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	<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:37:23 +0000</pubDate>
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		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:37:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/siempre-se-puede-hacer-peor.html">Siempre se puede hacer peor</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Comenta <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/"><font color="#006699">Javier Prenafeta en su blog</font></a> <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/index.php/archives/2007/07/26/proteccion-de-datos-de-expo2008/"><font color="#006699">una cuestión sobre las obligaciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos y la Expo de Zaragoza 2008</font></a> y como no es que estén muy puestos en el tema.<br /></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><br />
Sin embargo, y por ello el título de este mini post, siempre se puede hacer peor, y yo diría que en el caso que les presento es de record del mundo.<br />
<br />
Hace relativamente poco, antes de las <a href="http://www.elpais.com/comunes/2007/elecciones/"><font color="#006699">elecciones de mayo</font></a> logicamente, se <a href="http://www.hsanmillan.es/informacion.htm"><font color="#006699">inauguró en La Rioja un nuevo complejo hospitalario</font></a>.<br />
<br />
Por razones de salud de un tercero acudí al mismo al poco de inaugurarse y la deformación profesional me impidió no fijarme en los cartelitos que avisan de la grabación con cámaras de seguridad a todo el mundo que accede al recinto.<br />
<br />
Estos cartelitos, que han proliferado recientemente, si se han fijado son todos muy similares, y tienen su razón de ser en una <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/i1-2006-apd.html"><font color="#006699">Instrucción 1/2006</font></a> de la <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia Española de Protección de Datos</font></a> de 8 de noviembre de 2006, que al reconocer que la imagen de una persona puede ser considerada un dato de caracter personal, si la misma es tratada se debe someter su recogida a las obligaciones de información, fundamentalmente.<br />
<br />
Para lo cual la propia <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">AGPD</font></a> facilita un distintivo informativo, en los términos de la propia instrucción para que sea colocado allí donde se pretende realizar grabaciones de personas.<br /></div>
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Logicamente el <a href="http://www.hsanmillan.es/informacion.htm"><font color="#006699">Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro</font></a>, recien construido cuenta con todo tipo de modernidades y por supuesto graban a todo el mundo, pero no se como hicieron para que de un <a href="http://www.samuelparra.com/2006/12/12/instruccion-de-la-agencia-espanola-de-proteccion-de-datos-sobre-videovigilancia/"><font color="#006699">modelo que unicamente debe descargarse, imprimirse y colocarse llegaran a lo que sigue</font></a>. Por lo que ví eran todos los avisos los que tenían el mismo defecto, no es que fuese unicamente un error puntual.<br />
<br />
A su izquierda el modelo que facilita la AGPD y a la derecha el que fotografié con mi teléfono móvil (disculpen la mala calidad), un gallifante para el que descubra la diferencia:<br /></div>
<br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBG6XQ87I/AAAAAAAAAEA/Bfd60djwvaM/s1600-h/videovigilancia.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657603139400626" style="FLOAT: left; MARGIN: 0pt 10px 10px 0pt; CURSOR: pointer" alt="" src="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBG6XQ87I/AAAAAAAAAEA/Bfd60djwvaM/s200/videovigilancia.jpg" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657603139400626" /></a><br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp0.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBUqXQ88I/AAAAAAAAAEI/q97522mIXlc/s1600-h/Lo+16-1999.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657839362601922" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; CURSOR: pointer; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="http://bp0.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBUqXQ88I/AAAAAAAAAEI/q97522mIXlc/s200/Lo+16-1999.jpg" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657839362601922" /></a><br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">El color y todo era el mismo, pero se pusieron a ponerlo bonito y...<br />
<br />
En fin, que creo que esto tampoco lo hizo una empresa especializada y me figuro, <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/index.php/archives/2007/07/26/proteccion-de-datos-de-expo2008/"><font color="#006699">al igual que a Javier le parece</font></a>, que lo de la <a href="http://www.expozaragoza2008.es/Inicio/seccion=3&#38;seccionRaiz=3&#38;idioma=es_ES.do"><font color="#006699">Expo 2008</font></a> tampoco es de una empresa con mucho dominio de la materia.<br />
<br />
Pero como ven siempre se puede hacer peor y en mi opinión en este caso ganamos por goleada.<br /></div>
</div>

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<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/siempre-se-puede-hacer-peor.html">Siempre se puede hacer peor</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Comenta <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/"><font color="#006699">Javier Prenafeta en su blog</font></a> <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/index.php/archives/2007/07/26/proteccion-de-datos-de-expo2008/"><font color="#006699">una cuestión sobre las obligaciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos y la Expo de Zaragoza 2008</font></a> y como no es que estén muy puestos en el tema.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">
Sin embargo, y por ello el título de este mini post, siempre se puede hacer peor, y yo diría que en el caso que les presento es de record del mundo.</p>
<p>Hace relativamente poco, antes de las <a href="http://www.elpais.com/comunes/2007/elecciones/"><font color="#006699">elecciones de mayo</font></a> logicamente, se <a href="http://www.hsanmillan.es/informacion.htm"><font color="#006699">inauguró en La Rioja un nuevo complejo hospitalario</font></a>.</p>
<p>Por razones de salud de un tercero acudí al mismo al poco de inaugurarse y la deformación profesional me impidió no fijarme en los cartelitos que avisan de la grabación con cámaras de seguridad a todo el mundo que accede al recinto.</p>
<p>Estos cartelitos, que han proliferado recientemente, si se han fijado son todos muy similares, y tienen su razón de ser en una <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/i1-2006-apd.html"><font color="#006699">Instrucción 1/2006</font></a> de la <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia Española de Protección de Datos</font></a> de 8 de noviembre de 2006, que al reconocer que la imagen de una persona puede ser considerada un dato de caracter personal, si la misma es tratada se debe someter su recogida a las obligaciones de información, fundamentalmente.</p>
<p>Para lo cual la propia <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">AGPD</font></a> facilita un distintivo informativo, en los términos de la propia instrucción para que sea colocado allí donde se pretende realizar grabaciones de personas.</div>
<p></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Logicamente el <a href="http://www.hsanmillan.es/informacion.htm"><font color="#006699">Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro</font></a>, recien construido cuenta con todo tipo de modernidades y por supuesto graban a todo el mundo, pero no se como hicieron para que de un <a href="http://www.samuelparra.com/2006/12/12/instruccion-de-la-agencia-espanola-de-proteccion-de-datos-sobre-videovigilancia/"><font color="#006699">modelo que unicamente debe descargarse, imprimirse y colocarse llegaran a lo que sigue</font></a>. Por lo que ví eran todos los avisos los que tenían el mismo defecto, no es que fuese unicamente un error puntual.</p>
<p>A su izquierda el modelo que facilita la AGPD y a la derecha el que fotografié con mi teléfono móvil (disculpen la mala calidad), un gallifante para el que descubra la diferencia:</div>
<p>
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBG6XQ87I/AAAAAAAAAEA/Bfd60djwvaM/s1600-h/videovigilancia.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657603139400626" style="FLOAT: left; MARGIN: 0pt 10px 10px 0pt; CURSOR: pointer" alt="" src="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RqzBG6XQ87I/AAAAAAAAAEA/Bfd60djwvaM/s200/videovigilancia.jpg" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5092657603139400626" /></a><br />
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<div style="TEXT-ALIGN: justify">El color y todo era el mismo, pero se pusieron a ponerlo bonito y&#8230;</p>
<p>En fin, que creo que esto tampoco lo hizo una empresa especializada y me figuro, <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/index.php/archives/2007/07/26/proteccion-de-datos-de-expo2008/"><font color="#006699">al igual que a Javier le parece</font></a>, que lo de la <a href="http://www.expozaragoza2008.es/Inicio/seccion=3&amp;seccionRaiz=3&amp;idioma=es_ES.do"><font color="#006699">Expo 2008</font></a> tampoco es de una empresa con mucho dominio de la materia.</p>
<p>Pero como ven siempre se puede hacer peor y en mi opinión en este caso ganamos por goleada.</div>
</div>
</div>
<div></div>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:36:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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&#160;paso más. Las licencias Creative Commons ante la Audiencia Provincial de Madrid
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">No tengo mucho que contar, <a href="http://derecho-internet.org/node/413"><font color="#006699">lo mejor es leerlo</font></a> en la web de <a href="http://derecho-internet.org/"><font color="#006699">Javier de la Cueva</font></a>, uno de los puntales jurídicos en propiedad intelectual y referente en muchas otras cosas.<br />
<br />
La Audiencia Provincial de Madrid aborda en su sentencia los conceptos clave y demuestra que poco a poco los estamentos jurídicos de nuestro país están aceptando las licencias Creative Commons como una realidad a considerar, así como entendiendo el Copyleft.<br />
<br />
Esperemos que el excelente trabajo realizado por el abogado del asunto, así como por los magistrados, no se vea truncado por <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/y-llegaron-al-congreso.html"><font color="#006699">las anormalidades sobre las que nuestros parlamentarios deben pronunciars</font></a><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/y-llegaron-al-congreso.html"><font color="#006699">e</font></a>, todo sea que al final lo conseguido por la vía del rigor, el esfuerzo y la reflexión se vaya al traste por el desconocimiento y la estulticia de algunos.<br />
<br />
Una buena noticia antes de las vacaciones de agosto que nos deja un dulce sabor de boca, esperemos que el curso comienze con tan buenas noticias como termina este.<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
<div class="post"><a name="8998985599557159536"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/la-que-han-liado-la-retirada-de-el.html">La que han liado. La retirada de "El Jueves" de los quioscos.</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">En primer lugar decir que <span style="FONT-WEIGHT: bold">el chiste gráfico</span> de <a href="http://eljueves.es/revista/imagenes/portadas/1573.png"><font color="#006699">la portada de este número</font></a> de <a href="http://eljueves.es/"><span style="FONT-STYLE: italic"><font color="#006699">"El Jueves"</font></span></a> <span style="FONT-WEIGHT: bold">no me parece gracioso</span>. Tiene su punto de crítica social mordaz y hasta inteligente, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold">peca de soez</span>, en mi opinión.<br />
<br />
Sobre las <span style="FONT-WEIGHT: bold">cuestiones jurídicas</span> que rodean al asunto, y sin ver el auto en concreto del Juez Del Olmo, me parece interesante dar algunas pautas para que cada uno pueda sacar su propia opinión.<br />
<br />
Como ya dije en el artículo de los <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/12/trece-delitos-que-todo-bloger-debe.html"><font color="#006699">trece delitos que un bloger puede cometer</font></a>, varios de los delitos se refieren a la protección del honor e imagen de la Casa Real y su familia.<br />
<br />
El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t11.html#c2"><font color="#006699">artículo 208</font></a> del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html"><font color="#006699">Código Penal</font></a> establece que:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Es <span style="FONT-WEIGHT: bold">injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.</span></span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."</span></span><br />
<br /></font>Respecto de la pena por este delito, se establece (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t11.html#c2"><font color="#006699">artículo 209</font></a>):<br />
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">"Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses."</font></span></p>
Pero cuando la injuria se comete contra miembros de la Casa Real existe un tipo especial contenido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#c2"><font color="#006699">artículo 490.3</font></a>:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son."</span></span><br /></font>
<p>Es decir, y como se ve, se pasa de una pena de multa en el peor de los casos a una pena de prisión.</p>
Hay un <span style="FONT-WEIGHT: bold">aspecto</span> interesante del tipo penal arriba reproducido, que es que la injuria se produzca "<span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de estas</span>" supuesto que logicamente no se aplica en este caso, por lo tanto en ningún caso podría aplicarse este artículo so pena de que <a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Audiencia/prohibe/venta/ultimo/numero/Jueves/presunto/delito/injurias/Corona/elpepuesp/20070720elpepunac_15/Tes"><font color="#006699">los periodistas que lo relacionan</font></a> quieran ligar la reproducción como una de las funciones de los Principes de Asturias.<br />
<br />
Para este supuesto estaría el caso del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#c2"><font color="#006699">artículo 491</font></a> que sanciona la conducta, precisamente, cuando no se dan las circunstancias del 490:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">"1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el</font></span> <a style="FONT-STYLE: italic" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#a490"><font color="#006699" size="2">artículo anterior</font></a><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona."</span></font></span><br />
<p>Es decir por el 491.1 serían multa de 4 a 24 meses y por el 491.2 multa de 6 a 24 meses, si se puede establecer que se dan las dos conductas, pero en mi opinión aun tratandose de un chiste gráfico unicamente podría considerarse lo previsto en el apartado primero.</p>
Esto es así porque el apartado segundo exige que se pueda dañar la imagen de la Corona, circunstancia muy dificil de acreditar y que <span style="FONT-WEIGHT: bold">no creo que la imagen de la Corona se haya visto perjudicada</span> por la portada de "El Jueves", <a href="http://meneame.net/story/jueves-retirado-los-quioscos"><font color="#006699">quizás le haya hecho más daño la medida judicial</font></a>.<br />
<br />
Una curiosidad del tipo penal es que <span style="FONT-WEIGHT: bold">la imagen de la consorte</span> del Principe de Asturias, Doña Leticia, no entra en la aplicación del tipo penal y la persecución de cualquier delito contra su persona debería hacerse conforme a las <span style="FONT-WEIGHT: bold">reglas generales de la injuria, artículos 208 y siguientes.</span><br />
<br />
Como se puede leer en el artículo 208, <span style="FONT-WEIGHT: bold">solo constituyen delito las injurias que sean tenidas en el concepto público como graves</span>, en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias.<br />
<br />
En este caso me remito a lo que el gran penalista Muñoz Conde escribe sobre los delitos contra la Corona en su "Derecho Penal, Parte Especial" páginas 690 y siguientes:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"El carácter carismático y casi mítico con que se rodeaba la figura del Jefe del Estado en la dictadura franquista [...] se reflejaba sobre todo en la especial dureza de las penas [...] en el Código Penal de 1995 ha pesado esta tradición [...]. De todos modos, al igual que en las injurias comunes, debe tenerse muy en cuenta también aquí, la circunstancialidad de las injurias y la adecuación social de algunos hechos como caricaturas, chistes, sátiras, etc., a los que lógicamente están expuestos los que detentan el poder. Por otra parte, en una democracia nadie puede quedar exento de la crítica, no habiendo razón para que la figura del Rey, o la de cualquier otro miembro de la Corona deba recibir en esta materia un tratamiento privilegiado"</span></span><br />
<br /></font>Como he dicho teniendo en cuenta el contenido de la publicación y las circunstancias del "chiste" que pretendía la portada, así como de la crítica casi continua que de la actividad laboral de los Principies de Asturias se hace por el común de los ciudadanos, me parece <span style="FONT-WEIGHT: bold">exagerada</span> la medida de <span style="FONT-WEIGHT: bold">secuestro de la publicación</span> e incluso de la <span style="FONT-WEIGHT: bold">imputación de un delito</span>.<br />
<br />
Según lo visto supondría para los autores, en el peor de los casos, una pena de <span style="FONT-WEIGHT: bold">multa de 24 meses</span> a razón de un máximo de 400 euros diarios (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t3.html#c1s4"><font color="#006699">artículo 53 CP</font></a>), que sumarían 288.000 euros, cifra elevada pero que en el corto plazo puede que no llegue al <span style="FONT-WEIGHT: bold">valor de la visibilidad y publicidad obtenida</span> por la revista con la actuación del juez.<br />
<br />
Cierto es que tampoco se puede decir que en este caso estemos ante un supuesto de censura, pues el juez actúa tras la comisión, presuntamente de un hecho delictivo, y permitido por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">artículo 20.5 de la Constitución Española</font></a>.<br />
<br />
El problema es que una cosa que podría haber terminado como una anécdota sin mayor trascendencia se va a convertir en una inmensa bola dificil de parar por el fenómeno internet, s<a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Audiencia/prohibe/venta/ultimo/numero/Jueves/presunto/delito/injurias/Corona/elpepuesp/20070720elpepunac_15/Tes"><font color="#006699">i como ha anunciado la fiscalía</font></a> :<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">El fiscal Miguel Ángel Carballo tiene previsto ampliar esta tarde su petición de retirada de la revista a las páginas web y otros medios de difusión.</font></span></span>"<br />
<br />
Lo único que puede suceder es una ola de desobediencia civil que ponga la portada en miles de blogs y webs resultando materialmente imposible impedir su difusión. Aspecto este que tiene que ver con la poca comprensión de como la sociedad ha evolucionado respecto de la información en la red que ha demostrado el juez y de lo que es clara muestra que el auto pida que se incauten los moldes del dibujo cuando probablemente la impresión sea digital.<br />
<br />
Creo que el juez ha hecho más grande lo que era un problema menor. La que han liado...</div>
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<p>&#160;paso más. Las licencias Creative Commons ante la Audiencia Provincial de Madrid</p>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">No tengo mucho que contar, <a href="http://derecho-internet.org/node/413"><font color="#006699">lo mejor es leerlo</font></a> en la web de <a href="http://derecho-internet.org/"><font color="#006699">Javier de la Cueva</font></a>, uno de los puntales jurídicos en propiedad intelectual y referente en muchas otras cosas.</p>
<p>La Audiencia Provincial de Madrid aborda en su sentencia los conceptos clave y demuestra que poco a poco los estamentos jurídicos de nuestro país están aceptando las licencias Creative Commons como una realidad a considerar, así como entendiendo el Copyleft.</p>
<p>Esperemos que el excelente trabajo realizado por el abogado del asunto, así como por los magistrados, no se vea truncado por <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/y-llegaron-al-congreso.html"><font color="#006699">las anormalidades sobre las que nuestros parlamentarios deben pronunciars</font></a><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/y-llegaron-al-congreso.html"><font color="#006699">e</font></a>, todo sea que al final lo conseguido por la vía del rigor, el esfuerzo y la reflexión se vaya al traste por el desconocimiento y la estulticia de algunos.</p>
<p>Una buena noticia antes de las vacaciones de agosto que nos deja un dulce sabor de boca, esperemos que el curso comienze con tan buenas noticias como termina este.</div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
<div class="post"><a name="8998985599557159536"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/la-que-han-liado-la-retirada-de-el.html">La que han liado. La retirada de &#8220;El Jueves&#8221; de los quioscos.</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">En primer lugar decir que <span style="FONT-WEIGHT: bold">el chiste gráfico</span> de <a href="http://eljueves.es/revista/imagenes/portadas/1573.png"><font color="#006699">la portada de este número</font></a> de <a href="http://eljueves.es/"><span style="FONT-STYLE: italic"><font color="#006699">&#8220;El Jueves&#8221;</font></span></a> <span style="FONT-WEIGHT: bold">no me parece gracioso</span>. Tiene su punto de crítica social mordaz y hasta inteligente, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold">peca de soez</span>, en mi opinión.</p>
<p>Sobre las <span style="FONT-WEIGHT: bold">cuestiones jurídicas</span> que rodean al asunto, y sin ver el auto en concreto del Juez Del Olmo, me parece interesante dar algunas pautas para que cada uno pueda sacar su propia opinión.</p>
<p>Como ya dije en el artículo de los <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/12/trece-delitos-que-todo-bloger-debe.html"><font color="#006699">trece delitos que un bloger puede cometer</font></a>, varios de los delitos se refieren a la protección del honor e imagen de la Casa Real y su familia.</p>
<p>El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t11.html#c2"><font color="#006699">artículo 208</font></a> del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html"><font color="#006699">Código Penal</font></a> establece que:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Es <span style="FONT-WEIGHT: bold">injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.</span></span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Respecto de la pena por este delito, se establece (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t11.html#c2"><font color="#006699">artículo 209</font></a>):</p>
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">&#8220;Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.&#8221;</font></span></p>
<p>Pero cuando la injuria se comete contra miembros de la Casa Real existe un tipo especial contenido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#c2"><font color="#006699">artículo 490.3</font></a>:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.&#8221;</span></span><br /></font></p>
<p>Es decir, y como se ve, se pasa de una pena de multa en el peor de los casos a una pena de prisión.</p>
<p>Hay un <span style="FONT-WEIGHT: bold">aspecto</span> interesante del tipo penal arriba reproducido, que es que la injuria se produzca &#8220;<span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de estas</span>&#8221; supuesto que logicamente no se aplica en este caso, por lo tanto en ningún caso podría aplicarse este artículo so pena de que <a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Audiencia/prohibe/venta/ultimo/numero/Jueves/presunto/delito/injurias/Corona/elpepuesp/20070720elpepunac_15/Tes"><font color="#006699">los periodistas que lo relacionan</font></a> quieran ligar la reproducción como una de las funciones de los Principes de Asturias.</p>
<p>Para este supuesto estaría el caso del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#c2"><font color="#006699">artículo 491</font></a> que sanciona la conducta, precisamente, cuando no se dan las circunstancias del 490:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">&#8220;1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el</font></span> <a style="FONT-STYLE: italic" href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html#a490"><font color="#006699" size="2">artículo anterior</font></a><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.&#8221;</span></font></span></p>
<p>Es decir por el 491.1 serían multa de 4 a 24 meses y por el 491.2 multa de 6 a 24 meses, si se puede establecer que se dan las dos conductas, pero en mi opinión aun tratandose de un chiste gráfico unicamente podría considerarse lo previsto en el apartado primero.</p>
<p>Esto es así porque el apartado segundo exige que se pueda dañar la imagen de la Corona, circunstancia muy dificil de acreditar y que <span style="FONT-WEIGHT: bold">no creo que la imagen de la Corona se haya visto perjudicada</span> por la portada de &#8220;El Jueves&#8221;, <a href="http://meneame.net/story/jueves-retirado-los-quioscos"><font color="#006699">quizás le haya hecho más daño la medida judicial</font></a>.</p>
<p>Una curiosidad del tipo penal es que <span style="FONT-WEIGHT: bold">la imagen de la consorte</span> del Principe de Asturias, Doña Leticia, no entra en la aplicación del tipo penal y la persecución de cualquier delito contra su persona debería hacerse conforme a las <span style="FONT-WEIGHT: bold">reglas generales de la injuria, artículos 208 y siguientes.</span></p>
<p>Como se puede leer en el artículo 208, <span style="FONT-WEIGHT: bold">solo constituyen delito las injurias que sean tenidas en el concepto público como graves</span>, en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias.</p>
<p>En este caso me remito a lo que el gran penalista Muñoz Conde escribe sobre los delitos contra la Corona en su &#8220;Derecho Penal, Parte Especial&#8221; páginas 690 y siguientes:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;El carácter carismático y casi mítico con que se rodeaba la figura del Jefe del Estado en la dictadura franquista [...] se reflejaba sobre todo en la especial dureza de las penas [...] en el Código Penal de 1995 ha pesado esta tradición [...]. De todos modos, al igual que en las injurias comunes, debe tenerse muy en cuenta también aquí, la circunstancialidad de las injurias y la adecuación social de algunos hechos como caricaturas, chistes, sátiras, etc., a los que lógicamente están expuestos los que detentan el poder. Por otra parte, en una democracia nadie puede quedar exento de la crítica, no habiendo razón para que la figura del Rey, o la de cualquier otro miembro de la Corona deba recibir en esta materia un tratamiento privilegiado&#8221;</span></span></p>
<p></font>Como he dicho teniendo en cuenta el contenido de la publicación y las circunstancias del &#8220;chiste&#8221; que pretendía la portada, así como de la crítica casi continua que de la actividad laboral de los Principies de Asturias se hace por el común de los ciudadanos, me parece <span style="FONT-WEIGHT: bold">exagerada</span> la medida de <span style="FONT-WEIGHT: bold">secuestro de la publicación</span> e incluso de la <span style="FONT-WEIGHT: bold">imputación de un delito</span>.</p>
<p>Según lo visto supondría para los autores, en el peor de los casos, una pena de <span style="FONT-WEIGHT: bold">multa de 24 meses</span> a razón de un máximo de 400 euros diarios (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t3.html#c1s4"><font color="#006699">artículo 53 CP</font></a>), que sumarían 288.000 euros, cifra elevada pero que en el corto plazo puede que no llegue al <span style="FONT-WEIGHT: bold">valor de la visibilidad y publicidad obtenida</span> por la revista con la actuación del juez.</p>
<p>Cierto es que tampoco se puede decir que en este caso estemos ante un supuesto de censura, pues el juez actúa tras la comisión, presuntamente de un hecho delictivo, y permitido por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">artículo 20.5 de la Constitución Española</font></a>.</p>
<p>El problema es que una cosa que podría haber terminado como una anécdota sin mayor trascendencia se va a convertir en una inmensa bola dificil de parar por el fenómeno internet, s<a href="http://www.elpais.com/articulo/espana/Audiencia/prohibe/venta/ultimo/numero/Jueves/presunto/delito/injurias/Corona/elpepuesp/20070720elpepunac_15/Tes"><font color="#006699">i como ha anunciado la fiscalía</font></a> :</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">El fiscal Miguel Ángel Carballo tiene previsto ampliar esta tarde su petición de retirada de la revista a las páginas web y otros medios de difusión.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>Lo único que puede suceder es una ola de desobediencia civil que ponga la portada en miles de blogs y webs resultando materialmente imposible impedir su difusión. Aspecto este que tiene que ver con la poca comprensión de como la sociedad ha evolucionado respecto de la información en la red que ha demostrado el juez y de lo que es clara muestra que el auto pida que se incauten los moldes del dibujo cuando probablemente la impresión sea digital.</p>
<p>Creo que el juez ha hecho más grande lo que era un problema menor. La que han liado&#8230;</p></div>
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		</item>
		<item>
		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:35:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="5563959497306514412"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/grabando-los-vecinos-mucho-cuidado-con.html">Grabando a los vecinos, mucho cuidado con la Agencia de Protección de Datos</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">En primer lugar agradecerles, estimados lectores, las propuestas de temas y cuestiones, que suponen un estímulo para mi también al descubrir cuestiones del derecho, objeto último de este espacio.<br />
<br />
Ello es así porque este articulo, nuevamente, parte de <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-4077032023569083501"><font color="#006699">un comentario de un amable lector</font></a> en <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html"><font color="#006699">un artículo anterior</font></a>, de modo que nos vamos retroalimentando, aunque la verdad es que hacía tiempo que quería decir algo de la que, para mi, es la peor resolución de la <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia de Protección de Datos</font></a> de todas las que he leído, aunque seguro que si algún damnificado lee esto puede indicarme otra.<br />
<br />
La <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-4077032023569083501"><font color="#006699">pregunta del lector/usuario</font></a> de este sitio arranca de la posibilidad de grabar una conversación telefónica mantenida con una empresa de telecomunicaciones y su posible uso en un juicio o una reclamación de consumo y qué pasa con los derechos del trabajador de la empresa. Es decir, quien graba es el usuario particular, persona física, desde el teléfono de su casa de tal modo que pueda acreditar el contenido de esa conversación. Concretamente sus dudas son:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"<span style="FONT-WEIGHT: bold">¿es obligatorio informar al interlocutor, en este caso o similares, de que se va a efectuar la grabación? ¿Qué elementos se deben mencionar en esa "información"? Si no se le informa, ¿se está incurriendo en delito/falta? Y, aunque no fuese una infracción, ¿podría emplearse como prueba legal ese documento obtenido sin información previa?</span>"</span></span><br />
<br /></font>Como ya comenté en el artículo de referencia, es legal grabar las conversaciones en las que uno sea parte con independencia de que los intervinientes en la conversación lo sepan o no. Por lo tanto no es obligatorio informar al interlocutor.<br />
<br />
Esto admite el matiz, ya comentado, de que la grabación la realice una empresa y la misma almacene en un registro esa grabación, ya sea de registro de la imágen, del sonido o de ambas. En ese caso entra en juego la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.html"><font color="#006699">Ley Orgánica de Protección de Datos</font></a>, que establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">artículo 2.1</font></a> que el ámbito de aplicación de la norma será:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">"1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.</font></span></span>"<br />
<br />
En principio nuestra grabación cumple los requisitos, pues la voz de nuestro interlocutor quedará registrada en un soporte físico, que admite su tratamiento (si tenemos en cuenta que tratamiento es incluso la recogida no hay opción) y todo uso posterior, ya sea una reclamación judicial o de consumo.<br />
<br />
Sin embargo el artículo 2 también establece una serie de excepciones, también comentadas en otras ocasiones, fundamentalmente la excepción que opera en favor de las personas físicas (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">artículo 2.2.a</font></a>):<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">"2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.</span></font></span>"<br />
<br />
Por lo tanto no tendremos que hacer nada desde el punto de vista de esta norma siempre que la grabación la utilicemos para nuestros fines personales o domésticos. Claramente el supuesto planteado coincide, en mi opinión con esta excepción y utilizar la misma en un procedimiento de cualquier tipo.<br />
<br />
Además la LOPD establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a11"><font color="#006699">artículo 11</font></a> que expresamente se permite la comunicación de datos personales sin consentimiento del titular de los mismos:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas."</span></span><br />
<br /></font>Por lo tanto <span style="FONT-WEIGHT: bold">esa grabación puede utilizarse</span> con total validez como prueba en <span style="FONT-WEIGHT: bold">un proceso judicial</span> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html"><font color="#006699">LECiv</font></a>, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t1.html#a299"><font color="#006699">artículos 299.2</font></a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t1.html#a382"><font color="#006699">382</font></a>), que quedarán sometidos a las reglas generales de impugnación, pero en principio plenamente eficaces.<br />
<br />
Así creo que quedan resueltas las preguntas planteadas, en mi opinión y <span style="FONT-WEIGHT: bold">con la Ley en la mano</span>, pero ahora viene lo bueno, la Agencia de Protección de Datos y su <span style="FONT-STYLE: italic">"particular visión del mundo</span>".<br />
<br />
Antecedentes de la <a href="https://www.agpd.es/upload/Canal_Documentacion/Resoluciones/PS/2006/PS-00248-2005%20Resoluci%F3n%20de%20fecha%2023-05-2006%20%28Art%EDculo%206%20y%2026.1%20LOPD%29.pdf"><font color="#006699">Resolución 294/2006</font></a> (pdf):<br />
<br />
Un señor que tiene dos plazas de <span style="FONT-WEIGHT: bold">garaje en una comunidad de vecinos</span>, harto de los <span style="FONT-WEIGHT: bold">destrozos que sufre su vehículo</span> decide colocar una <span style="FONT-WEIGHT: bold">cámara para grabar</span>, principalmente la plaza en la que aparca su vehículo desde su otra plaza, si bien toma imágenes de la bajada de vehículos y de una plaza contigua. La cámara es fija y las imágenes se registran en un video VHS con una sola cinta qeu se regraba a medida que se termina.<br />
<br />
Incluso antes de colocar la cámara interpone denuncia por los destrozos sufridos en su vehículo en la Comisaría de Policía e informa al Comisario de su intención de colocar la cámara de video. Por si todo ello no fuera bastante acreditó con 10 firmas, de 16 propietarios, la autorización para colocar la cámara por parte de la comunidad de propietarios del garaje.<br />
<br />
La cámara registra como <span style="FONT-WEIGHT: bold">un señor vomita y orina en el coche del propietario de la cámara</span>.<br />
<br />
Logicamente el dueño del coche identifica al "buen vecino" y lo <span style="FONT-WEIGHT: bold">denuncia en el juzgado</span>, iniciándose un juicio por los daños causados. Este "<span style="FONT-WEIGHT: bold">buen vecino</span>", casualmente, interpone una d<span style="FONT-WEIGHT: bold">enuncia ante la Agencia de Protección de Datos</span> por que la filmación se ha realizado sin consentimiento de la comunidad y sin su conocimiento.<br />
<br />
Interviene la Agencia de Protección de Datos, instruye el procedimiento sancionador por infracción de los artículos 6 y 26 de la LOPD, con <span style="FONT-WEIGHT: bold">sanciones</span> 60.101,21 € a 300.506,05 € por el primero y de 601,01 € a 60.101,21 € por el segundo.<br />
<br />
Vamos según el instructor de la Agencia un <span style="FONT-WEIGHT: bold">mínimo de 60.702,22 €</span> de nada <span style="FONT-WEIGHT: bold">por enterarte de quien te ha hecho determinadas cosas sobre tu coche en tu garaje</span>. Si bien aplicando posteriormente criterios de graduación de la sanción estas deberían quedar en <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">2 sanciones de 601,12 euros</span>.<br />
<br />
En las alegaciones el dueño del coche demuestra que la idea de la cámara se la dió la Policia Nacional, que los vecinos propietarios estaban de acuerdo en su mayoría y además alega que ha prescrito la infracción (LOPD, artículos 47 y siguientes)<br />
<br />
La <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">AGPD</font></a> resuelve que como no se ha inscrito fichero y el inicio del procedimiento en la primera actividad conocida de la intfracción no ha transcurrido el plazo de prescripción.<br />
<br />
También, tras repasar el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a6"><font color="#006699">artículo 6</font></a> y los conceptos de dato personal, responsable del fichero, etc, etc. establece que el denunciado es Responsable de un Fichero de Datos (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a3"><font color="#006699">LOPD, artículo 3.d</font></a>), y establece que:<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><br />
<font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">"De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">En consecuencia se considera que D. D.S.D. es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43.1 en relación a los artículos 3.a), b) y c) de la LOPD."</span></font></span><br />
<br />
Y, además, al no haber obtenido el consentimiento para el tratamiento de los datos incurre en una <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t7.html#a44"><font color="#006699">infracción grave</font></a>.<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"En este caso, D. D.S.D. ha incurrido en la infracción grave descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD y ha quedado acreditado que trató los datos de las personas que pudieran ser captadas por la cámara de video-vigilancia sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d)."</span></span><br />
<br /></font>Además al no haber procedido a inscribir el fichero de datos en la Agencia, otra <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t7.html#a45"><font color="#006699">sanción en este caso leve</font></a>.<br />
<br />
Finalmente se gradua las sanciones dado que colocó la cámara bajo las indicaciones de la Polica y la <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">sanción final</span> se quedó en las dos sanciones de 601,12 €.<br />
<br />
Es decir, te rompen el coche y encima tienes que pagar, realmente increible. Pero, ¿qué ha fallado aquí?<br />
<br />
En primer lugar el denunciado por no oponer la excepción del artículo 2 para las personas físicas, en mi opinión y con los datos de la Resolución, perfectamente aplicable.<br />
<br />
En segundo lugar el instructor por no conocer la normativa y apreciar de oficio el citado artículo 2.<br />
<br />
Y en tercer lugar el anterior Director de la Agencia de Protección de Datos, es quien firma la resolución, por sancionar en este supuesto de clarísima aplicación de la excecpción del artículo 2. Ni una sola mención al mismo hay en la resolución.<br />
<br />
Aunque la ley dice una cosa, los operadores jurídicos en ocasiones no conocen la norma, como este caso evidencia provocando el absurdo de tener que soportar que la persona que te destroza el coche encima te denuncie y tengas que pagar por tratar de averiguar quien es quien te molesta.<br />
<br />
Como he dicho esto viene a colación del peligro de grabar a terceras personas, los archivos sonoros se consideran datos de carácter personal igual que las imágenes de la cámara, y que te denuncien y la Agencia de Protección de Datos no se entere de la fiesta y acabes sancionado por no hacer nada ilegal.<br />
<br />
Supongo que el asunto estará recurrido ante al Audiencia Nacional y que dará la razón a quien puso la cámara, enmendado a la Agencia de Protección de Datos, de otra forma se ha sentado un precedente peligrosísimo y en este caso "<span style="FONT-STYLE: italic">contra legem</span>".<br />
<br />
Espero sus interesantes comentarios.<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
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<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
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</div>
<div class="post"><a name="4347183927773214159"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/las-patentes-de-software-no-se.html">Las patentes de software no se discutiran en Europa, de momento...</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.epo.org/"><font color="#006699">página web de la Oficina Europea de Patentes</font></a> (curiosamente EPO) <a href="http://www.epo.org/focus/news/2007/20070706.html"><font color="#006699">analiza la reunión de alto nivel mantenida en Bruselas</font></a> en la que han participado Parlamentarios Europeos, especialistas en Propiedad Intelectual y representantes de la industria para analizar la situación dos años despues del rechazo a la patentabilidad de las invenciones implementadas por ordenador, o patentes de software que era lo que en el fondo subyacía.<br />
<br />
La mayoría de los intervinientes estaban de acuerdo en que la actual situación es insatisfactoria pero que, sin embargo, reabrir ahora mismo otra vez el debate no era deseable.<br />
<br />
La situación de patentabilidad en la <a href="http://www.uspto.gov/"><font color="#006699">Oficina de Patentes de Estados Unidos</font></a> <a href="http://www.uspto.gov/"></a>es que da demasiadas patentes de muy baja calidad, que son muy baratas de obtener pero en la mayor parte de los casos triviales y la situación de <a href="http://www.chinatrademarkoffice.com/"><font color="#006699">China es que su oficina de patentes</font></a> está financiando las patentes de pequeñas y medianas empresas e impulsando enormemente el crecimiento de la innovación, ante lo que la EPO ve como una amenaza al sistema de patentes europeo.<br />
<br />
Sin embargo las voces críticas han manifetado sus dudas acerca de que "<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">las patentes sean la solución para el crecimiento de la economía en la Unión Europea, incluso aunque sea en colaboración con China y Estados Unidos</font></span></span>." <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Eva_Lichtenberger"><font color="#006699">Eva Lichtenberger</font></a>, es miembro del <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Member_of_the_European_Parliament"><font color="#006699">Parlamento Europeo</font></a> por los <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Austrian_Green_Party"><font color="#006699">Verdes Austríacos</font></a>.<br />
<br />
La conclusión a la que todos los presentes llegaron, al parecer, fue que estaba muy bien discutir la cuestión al máximo nivel pero que un nuevo debate sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas por ordenador seguido de una modificación legal era tan innecesario como indeseable en estos momentos.<br />
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Como se ve no es un problema de querer o no querer que el software sea patentable, pues si siempre está bien comentar y hablar sobre los temas, si la EPO hubiese sacado otra conclusión diferente se hubiese lanzado al debate y reforma legal una vez más.<br /></div>
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Simplemente han declarado una tregua, pero seguro que volveran a plantear una nueva reunión en el futuro hasta que se obtenga un respaldo que buscan y promover nuevamente el debate para impulsar una directiva acorde a sus intereses.<br /></div>
</div>
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Lo que no cabe duda es que la movilización ciudadana surtió sus efectos pues politicamente no están dispuestos a reabrir el debate a pesar de no gustarles la situación actual.<br /></div>
<br />
<span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">[Otras cuestiones]</span> Me gustaría recomendar, en otro orden de cosas, <a href="http://infoder.blogspot.com/2007/07/economista-sostiene-que-los-derechos-de.html"><font color="#006699">la lectura del artículo</font></a> de <a href="http://infoder.blogspot.com/2007/07/economista-sostiene-que-los-derechos-de.html"><font color="#006699">este blog</font></a>, cuyo autor es <a href="http://www.blogger.com/profile/07599432766467083194"><font color="#006699">Francisco de Zavalía</font></a>, que se hace eco de <a href="http://www.rufuspollock.org/economics/papers/optimal_copyright.pdf"><font color="#006699">un artículo</font></a> (pdf) del Catedrático de Economía de Cambridge <a href="http://www.rufuspollock.org/"><font color="#006699">Rufus Pollock</font></a> en el que determina que el plazo ideal de protección de las obras de Propiedad Intelectual es de 14 años, con datos y cifras. Un estudio científico y riguroso que deberían aplicarse nuestros queridos <a href="http://www.congreso.es/"><font color="#006699">legisladores</font></a>.</div>
</div>

]]></description>
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<div class="post"><a name="5563959497306514412"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/grabando-los-vecinos-mucho-cuidado-con.html">Grabando a los vecinos, mucho cuidado con la Agencia de Protección de Datos</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">En primer lugar agradecerles, estimados lectores, las propuestas de temas y cuestiones, que suponen un estímulo para mi también al descubrir cuestiones del derecho, objeto último de este espacio.</p>
<p>Ello es así porque este articulo, nuevamente, parte de <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-4077032023569083501"><font color="#006699">un comentario de un amable lector</font></a> en <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html"><font color="#006699">un artículo anterior</font></a>, de modo que nos vamos retroalimentando, aunque la verdad es que hacía tiempo que quería decir algo de la que, para mi, es la peor resolución de la <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia de Protección de Datos</font></a> de todas las que he leído, aunque seguro que si algún damnificado lee esto puede indicarme otra.</p>
<p>La <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-4077032023569083501"><font color="#006699">pregunta del lector/usuario</font></a> de este sitio arranca de la posibilidad de grabar una conversación telefónica mantenida con una empresa de telecomunicaciones y su posible uso en un juicio o una reclamación de consumo y qué pasa con los derechos del trabajador de la empresa. Es decir, quien graba es el usuario particular, persona física, desde el teléfono de su casa de tal modo que pueda acreditar el contenido de esa conversación. Concretamente sus dudas son:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;<span style="FONT-WEIGHT: bold">¿es obligatorio informar al interlocutor, en este caso o similares, de que se va a efectuar la grabación? ¿Qué elementos se deben mencionar en esa &#8220;información&#8221;? Si no se le informa, ¿se está incurriendo en delito/falta? Y, aunque no fuese una infracción, ¿podría emplearse como prueba legal ese documento obtenido sin información previa?</span>&#8220;</span></span></p>
<p></font>Como ya comenté en el artículo de referencia, es legal grabar las conversaciones en las que uno sea parte con independencia de que los intervinientes en la conversación lo sepan o no. Por lo tanto no es obligatorio informar al interlocutor.</p>
<p>Esto admite el matiz, ya comentado, de que la grabación la realice una empresa y la misma almacene en un registro esa grabación, ya sea de registro de la imágen, del sonido o de ambas. En ese caso entra en juego la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.html"><font color="#006699">Ley Orgánica de Protección de Datos</font></a>, que establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">artículo 2.1</font></a> que el ámbito de aplicación de la norma será:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">&#8220;1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>En principio nuestra grabación cumple los requisitos, pues la voz de nuestro interlocutor quedará registrada en un soporte físico, que admite su tratamiento (si tenemos en cuenta que tratamiento es incluso la recogida no hay opción) y todo uso posterior, ya sea una reclamación judicial o de consumo.</p>
<p>Sin embargo el artículo 2 también establece una serie de excepciones, también comentadas en otras ocasiones, fundamentalmente la excepción que opera en favor de las personas físicas (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">artículo 2.2.a</font></a>):</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.</span></font></span>&#8220;</p>
<p>Por lo tanto no tendremos que hacer nada desde el punto de vista de esta norma siempre que la grabación la utilicemos para nuestros fines personales o domésticos. Claramente el supuesto planteado coincide, en mi opinión con esta excepción y utilizar la misma en un procedimiento de cualquier tipo.</p>
<p>Además la LOPD establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a11"><font color="#006699">artículo 11</font></a> que expresamente se permite la comunicación de datos personales sin consentimiento del titular de los mismos:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Por lo tanto <span style="FONT-WEIGHT: bold">esa grabación puede utilizarse</span> con total validez como prueba en <span style="FONT-WEIGHT: bold">un proceso judicial</span> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html"><font color="#006699">LECiv</font></a>, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t1.html#a299"><font color="#006699">artículos 299.2</font></a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l2t1.html#a382"><font color="#006699">382</font></a>), que quedarán sometidos a las reglas generales de impugnación, pero en principio plenamente eficaces.</p>
<p>Así creo que quedan resueltas las preguntas planteadas, en mi opinión y <span style="FONT-WEIGHT: bold">con la Ley en la mano</span>, pero ahora viene lo bueno, la Agencia de Protección de Datos y su <span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;particular visión del mundo</span>&#8220;.</p>
<p>Antecedentes de la <a href="https://www.agpd.es/upload/Canal_Documentacion/Resoluciones/PS/2006/PS-00248-2005%20Resoluci%F3n%20de%20fecha%2023-05-2006%20%28Art%EDculo%206%20y%2026.1%20LOPD%29.pdf"><font color="#006699">Resolución 294/2006</font></a> (pdf):</p>
<p>Un señor que tiene dos plazas de <span style="FONT-WEIGHT: bold">garaje en una comunidad de vecinos</span>, harto de los <span style="FONT-WEIGHT: bold">destrozos que sufre su vehículo</span> decide colocar una <span style="FONT-WEIGHT: bold">cámara para grabar</span>, principalmente la plaza en la que aparca su vehículo desde su otra plaza, si bien toma imágenes de la bajada de vehículos y de una plaza contigua. La cámara es fija y las imágenes se registran en un video VHS con una sola cinta qeu se regraba a medida que se termina.</p>
<p>Incluso antes de colocar la cámara interpone denuncia por los destrozos sufridos en su vehículo en la Comisaría de Policía e informa al Comisario de su intención de colocar la cámara de video. Por si todo ello no fuera bastante acreditó con 10 firmas, de 16 propietarios, la autorización para colocar la cámara por parte de la comunidad de propietarios del garaje.</p>
<p>La cámara registra como <span style="FONT-WEIGHT: bold">un señor vomita y orina en el coche del propietario de la cámara</span>.</p>
<p>Logicamente el dueño del coche identifica al &#8220;buen vecino&#8221; y lo <span style="FONT-WEIGHT: bold">denuncia en el juzgado</span>, iniciándose un juicio por los daños causados. Este &#8220;<span style="FONT-WEIGHT: bold">buen vecino</span>&#8220;, casualmente, interpone una d<span style="FONT-WEIGHT: bold">enuncia ante la Agencia de Protección de Datos</span> por que la filmación se ha realizado sin consentimiento de la comunidad y sin su conocimiento.</p>
<p>Interviene la Agencia de Protección de Datos, instruye el procedimiento sancionador por infracción de los artículos 6 y 26 de la LOPD, con <span style="FONT-WEIGHT: bold">sanciones</span> 60.101,21 € a 300.506,05 € por el primero y de 601,01 € a 60.101,21 € por el segundo.</p>
<p>Vamos según el instructor de la Agencia un <span style="FONT-WEIGHT: bold">mínimo de 60.702,22 €</span> de nada <span style="FONT-WEIGHT: bold">por enterarte de quien te ha hecho determinadas cosas sobre tu coche en tu garaje</span>. Si bien aplicando posteriormente criterios de graduación de la sanción estas deberían quedar en <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">2 sanciones de 601,12 euros</span>.</p>
<p>En las alegaciones el dueño del coche demuestra que la idea de la cámara se la dió la Policia Nacional, que los vecinos propietarios estaban de acuerdo en su mayoría y además alega que ha prescrito la infracción (LOPD, artículos 47 y siguientes)</p>
<p>La <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">AGPD</font></a> resuelve que como no se ha inscrito fichero y el inicio del procedimiento en la primera actividad conocida de la intfracción no ha transcurrido el plazo de prescripción.</p>
<p>También, tras repasar el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t2.html#a6"><font color="#006699">artículo 6</font></a> y los conceptos de dato personal, responsable del fichero, etc, etc. establece que el denunciado es Responsable de un Fichero de Datos (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a3"><font color="#006699">LOPD, artículo 3.d</font></a>), y establece que:<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><br />
<font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD.</span><br />
<span style="FONT-STYLE: italic">En consecuencia se considera que D. D.S.D. es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43.1 en relación a los artículos 3.a), b) y c) de la LOPD.&#8221;</span></font></span></p>
<p>Y, además, al no haber obtenido el consentimiento para el tratamiento de los datos incurre en una <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t7.html#a44"><font color="#006699">infracción grave</font></a>.</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;En este caso, D. D.S.D. ha incurrido en la infracción grave descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD y ha quedado acreditado que trató los datos de las personas que pudieran ser captadas por la cámara de video-vigilancia sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d).&#8221;</span></span></p>
<p></font>Además al no haber procedido a inscribir el fichero de datos en la Agencia, otra <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t7.html#a45"><font color="#006699">sanción en este caso leve</font></a>.</p>
<p>Finalmente se gradua las sanciones dado que colocó la cámara bajo las indicaciones de la Polica y la <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">sanción final</span> se quedó en las dos sanciones de 601,12 €.</p>
<p>Es decir, te rompen el coche y encima tienes que pagar, realmente increible. Pero, ¿qué ha fallado aquí?</p>
<p>En primer lugar el denunciado por no oponer la excepción del artículo 2 para las personas físicas, en mi opinión y con los datos de la Resolución, perfectamente aplicable.</p>
<p>En segundo lugar el instructor por no conocer la normativa y apreciar de oficio el citado artículo 2.</p>
<p>Y en tercer lugar el anterior Director de la Agencia de Protección de Datos, es quien firma la resolución, por sancionar en este supuesto de clarísima aplicación de la excecpción del artículo 2. Ni una sola mención al mismo hay en la resolución.</p>
<p>Aunque la ley dice una cosa, los operadores jurídicos en ocasiones no conocen la norma, como este caso evidencia provocando el absurdo de tener que soportar que la persona que te destroza el coche encima te denuncie y tengas que pagar por tratar de averiguar quien es quien te molesta.</p>
<p>Como he dicho esto viene a colación del peligro de grabar a terceras personas, los archivos sonoros se consideran datos de carácter personal igual que las imágenes de la cámara, y que te denuncien y la Agencia de Protección de Datos no se entere de la fiesta y acabes sancionado por no hacer nada ilegal.</p>
<p>Supongo que el asunto estará recurrido ante al Audiencia Nacional y que dará la razón a quien puso la cámara, enmendado a la Agencia de Protección de Datos, de otra forma se ha sentado un precedente peligrosísimo y en este caso &#8220;<span style="FONT-STYLE: italic">contra legem</span>&#8220;.</p>
<p>Espero sus interesantes comentarios.</div>
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</div>
<div class="post"><a name="4347183927773214159"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/las-patentes-de-software-no-se.html">Las patentes de software no se discutiran en Europa, de momento&#8230;</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.epo.org/"><font color="#006699">página web de la Oficina Europea de Patentes</font></a> (curiosamente EPO) <a href="http://www.epo.org/focus/news/2007/20070706.html"><font color="#006699">analiza la reunión de alto nivel mantenida en Bruselas</font></a> en la que han participado Parlamentarios Europeos, especialistas en Propiedad Intelectual y representantes de la industria para analizar la situación dos años despues del rechazo a la patentabilidad de las invenciones implementadas por ordenador, o patentes de software que era lo que en el fondo subyacía.</p>
<p>La mayoría de los intervinientes estaban de acuerdo en que la actual situación es insatisfactoria pero que, sin embargo, reabrir ahora mismo otra vez el debate no era deseable.</p>
<p>La situación de patentabilidad en la <a href="http://www.uspto.gov/"><font color="#006699">Oficina de Patentes de Estados Unidos</font></a> <a href="http://www.uspto.gov/"></a>es que da demasiadas patentes de muy baja calidad, que son muy baratas de obtener pero en la mayor parte de los casos triviales y la situación de <a href="http://www.chinatrademarkoffice.com/"><font color="#006699">China es que su oficina de patentes</font></a> está financiando las patentes de pequeñas y medianas empresas e impulsando enormemente el crecimiento de la innovación, ante lo que la EPO ve como una amenaza al sistema de patentes europeo.</p>
<p>Sin embargo las voces críticas han manifetado sus dudas acerca de que &#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">las patentes sean la solución para el crecimiento de la economía en la Unión Europea, incluso aunque sea en colaboración con China y Estados Unidos</font></span></span>.&#8221; <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Eva_Lichtenberger"><font color="#006699">Eva Lichtenberger</font></a>, es miembro del <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Member_of_the_European_Parliament"><font color="#006699">Parlamento Europeo</font></a> por los <a href="http://en.wikipedia.org/wiki/Austrian_Green_Party"><font color="#006699">Verdes Austríacos</font></a>.</p>
<p>La conclusión a la que todos los presentes llegaron, al parecer, fue que estaba muy bien discutir la cuestión al máximo nivel pero que un nuevo debate sobre la patentabilidad de las invenciones implementadas por ordenador seguido de una modificación legal era tan innecesario como indeseable en estos momentos.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Como se ve no es un problema de querer o no querer que el software sea patentable, pues si siempre está bien comentar y hablar sobre los temas, si la EPO hubiese sacado otra conclusión diferente se hubiese lanzado al debate y reforma legal una vez más.</div>
<p></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Simplemente han declarado una tregua, pero seguro que volveran a plantear una nueva reunión en el futuro hasta que se obtenga un respaldo que buscan y promover nuevamente el debate para impulsar una directiva acorde a sus intereses.</div>
</div>
<p></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Lo que no cabe duda es que la movilización ciudadana surtió sus efectos pues politicamente no están dispuestos a reabrir el debate a pesar de no gustarles la situación actual.</div>
<p>
<span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">[Otras cuestiones]</span> Me gustaría recomendar, en otro orden de cosas, <a href="http://infoder.blogspot.com/2007/07/economista-sostiene-que-los-derechos-de.html"><font color="#006699">la lectura del artículo</font></a> de <a href="http://infoder.blogspot.com/2007/07/economista-sostiene-que-los-derechos-de.html"><font color="#006699">este blog</font></a>, cuyo autor es <a href="http://www.blogger.com/profile/07599432766467083194"><font color="#006699">Francisco de Zavalía</font></a>, que se hace eco de <a href="http://www.rufuspollock.org/economics/papers/optimal_copyright.pdf"><font color="#006699">un artículo</font></a> (pdf) del Catedrático de Economía de Cambridge <a href="http://www.rufuspollock.org/"><font color="#006699">Rufus Pollock</font></a> en el que determina que el plazo ideal de protección de las obras de Propiedad Intelectual es de 14 años, con datos y cifras. Un estudio científico y riguroso que deberían aplicarse nuestros queridos <a href="http://www.congreso.es/"><font color="#006699">legisladores</font></a>.</div>
</div>
</div>
<div></div>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:32:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="1229309004657633726"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/toma-de-imgenes-en-las-playas-es-legal.html">Toma de imágenes en las playas, ¿es legal?</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Tenía pendiente una <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-7323804348569343914"><font color="#006699">entrada sobre la toma de imágenes en playas</font></a> y el derecho a la intimidad de quienes están en ellas.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El tema es problemático y ha suscitado no pocas resoluciones de los tribunales. El supuesto propuesto era el de una persona que toma el sol en “<em>top less</em>” en una playa común o está en una playa nudista y su imagen a aparece o bien en una publicación en soporte papel o bien en el informativo de Matías Prats (que no se porqué en ese veo yo cierta propensión a este tipo de imágenes, pero esto ya es una apreciación personal mía…)</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">No me refiero a imágenes de famosos en las playas sino de personas anónimas cuyas actividades no tienen relevancia pública o notoriedad pública.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El derecho de la persona a su propia imagen se reconoce en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">artículo 18.1</font></a> de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html"><font color="#006699">Constitución</font></a>:</p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">"Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."</font></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo, como siempre digo, los derechos, aunque fundamentales, no son absolutos y deben mantenerse un equilibrio con otros derechos de igual categoría.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Este derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/jurisprudencia.html"><font color="#006699">Sentencias del Tribunal Constitucional</font></a> 231/88, 99/94, y <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2001/STC2001-081.html"><font color="#006699">81/2001</font></a> entre otras.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La Sentencia del Tribunal Supremo de <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&#38;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&#38;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">28 de mayo de 2007</font></a> (pdf) reconoce que:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“La protección del derecho a la <span class="resalte">imagen</span> ex art. 7.5 de la LO 1/1982 se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una <span class="resalte">playa</span> o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada (SSTC 83/2002 y 300/2006, 23 oct.; y TS 6 mayo y 14 nov. 2002, 25 oct. y 11 nov. 2004, 6 mayo 2005).”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por lo tanto <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">está prohibida la difusión de imágenes de personas en la playa en virtud de lo que dispone el citado artículo 18.1 CE</span>.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo, como hemos visto, este derecho no es absoluto ya que de otra forma, por ejemplo, sería imposible informar del estado de las calles o de las playas si hubiese que esperar a que en las mismas no haya nadie o se recoja el permiso de todos los que están por ejemplo en la arena por que se va a informar de los niveles de ocupación hotelera o de las costas.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Esto limitaría de manera injustificada el <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">derecho a informar y a recibir información</span> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">CE art. 20.1.d</font></a>), por lo que la ley que desarrolla el derecho a la intimidad, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html"><font color="#006699">Ley Orgánica 1/1982</font></a> en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html#a8"><font color="#006699">artículo 8.2.c)</font></a>, excluye de la intromisión ilegítima del derecho a la <span class="resalte">imagen</span> <span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">"la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la</span> <span class="resalte" style="FONT-STYLE: italic">imagen</span> <span style="FONT-STYLE: italic">de una persona determinada aparezca como meramente accesoria"</span></font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Así lo reconoce el Tribunal Supremo en su <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&#38;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&#38;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">sentencia de 28 de mayo de 2002</font></a> (pdf):<br /></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“Ha de admitirse que el derecho a la propia imagen, al igual que los demás derechos constitucionales no tiene carácter absoluto, pudiendo entrar en colisión con otros también fundamentales, como el de información o con las libertades de expresión y de creación artística. En estos supuestos de conflicto se hace preciso analizar si teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes merece alguno de los derechos en pugna que le sea reconocida una especial preferencia.”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">se debe analizar caso por caso a los efectos de encontrar una solución adecuada</span> al supuesto concreto.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El criterio que sigue el tribunal es el contenido en el citado artículo 8.2.c), el criterio de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">que la imagen sea accesoria a la noticia</span>, es decir que si por ejemplo informamos por televisión de un evento las personas que participan en el mismo como público saldrán en el fondo sin darles especial relevancia. Cuestión diferente será si la cámara se centra en una persona concreta informando sobre ella.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En este caso la imagen de esa persona es la noticia, incluso cuando el periodista se equivoca y la imagen no coincide con la persona a la que hace referencia la noticia y al no ser esta un personaje público se invade su intimidad. (<a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110012007100513.pdf?formato=pdf&#38;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20070531%5C28079110012007100513.xml@sent_supremo&#38;query=%28%3CYESNO%3E%28292%2F2003%3CIN%3Enumero_recurso%29%29"><font color="#006699">Sentencia de TS de 18 de mayo de 2007</font></a> (pdf)).</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal Supremo en la ponderación de intereses que debe hacerse también tiene en cuenta, cuando los periodistas alegan que la imagen era accesoria al contenido, la posibilidad de utilizar de imágenes desde otro ángulos, de modificación informática de la misma, etc. Así por ejemplo establece en la <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&#38;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&#38;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">Sentencia de</font></a> <span><a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&#38;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&#38;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">28 de mayo de 2002</font></a> (pdf)</span> que:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“En atención a todo ello, el motivo debe ser desestimado, con expreso rechazo del argumento de que la fotografía que acompaña al reportaje constituía su imprescindible complemento, ya que según hemos dicho son cuatro las publicadas en relación con el mismo tema y la que es objeto de debate p<span style="FONT-WEIGHT: bold">odría haber sido tomada desde punto más alejado</span> a aquel en que se encontraba el actor y, en todo caso <span style="FONT-WEIGHT: bold">debería haberse dejado a salvo su identidad</span>, acudiendo a los medios que suelen utilizarse a tal efecto.”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La misma sentencia resuelve sobre la toma de imágenes aún de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">personas públicas en playas nudistas</span> sobre la base de estas playas están apartadas de las comunes precisamente por buscar un espacio de respeto y libertad, resultando sus pronunciamientos muy interesantes:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">En el supuesto de autos, D. Eugenio en el momento de ser fotografiado no se hallaba, evidentemente en su morada, sino en una playa. Aun cuando estos parajes se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público por estar destinados al uso público, (artículo 339.1º del Código Civil) no puede olvidarse que dentro del pluralismo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que caracterizan a un Estado democrático de Derecho, ha ido surgiendo una aceptación social del hecho de que determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras, que para la práctica de los deportes utiliza un sector realmente mayoritario de la población.</font></span></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">A través de esa común aceptación de la conveniencia de la restricción de uso de zonas como las playas nudistas, los grupos a que nos referimos pueden proceder al ejercicio de una libertad que les reconoce el artículo 9.2 de la Constitución sin molestar a los ciudadanos que no aprueban sus pautas de comportamiento, ni ser inquietados por ellos.</font></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento <span class="resalte">nudista</span> desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen.</font></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">En tal contexto, ha de rechazarse la tesis de la entidad recurrente de que el derecho a la información pueda ser de mayor rango que el que tiene el actor a preservar su intimidad respecto a quienes no forman parte de su grupo, debiendo resolverse el conflicto a favor del demandante. Como ha señalado el Ministerio Fiscal el pretendido interés general del reportaje no puede exigir el sacrificio de quien disfrutando de la actividad a que la información se refiere ve su imagen utilizada sin su permiso, con notable deterioro de su intimidad, máxime si su identidad podría haber sido fácilmente velada.</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Creo que quedan claros los criterios que deben seguirse para publicar imágenes de terceros en las playas sin necesidad de recabar su cosnentimiento previo de manera que se lesione su derecho a la intimidad.<br /></div>
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Sobre el caso particular de la consulta creo que las tomas sobre personas tomando el sol en "top less" en playas comunes no se lesiona su derecho a la intimidad con estas reglas, si bien sería una mejor praxis para los medios de comunicación evitar los primeros planos y poner unicamente planos generales de la playa, que en definitiva es sobre lo que se quiere informar.<br /></div>
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Logicamente estas reglas son independientes de que la información la publique un medio tradicional o un blog, o del soporte que las contenga, electrónico o en papel.<br /></div>
<br />
Muchas gracias por la consulta y perdón por el retraso en responder.
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="360455103467808447"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/el-principito-contra-panama-jack.html">El principito contra Panama Jack</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La caducidad de las marcas por falta de uso.<?XML:NAMESPACE PREFIX = O /?>
 <o:p></o:p><br />
<br />
O nunca se sabe lo que uno puede perder en un juicio…<br />
<br />
<a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">PANAMA JACK, S.A</font></a>, contrató los servicios de una empresa para el desarrollo de una campaña de publicidad cuyo objeto era la venta de calzado para niños. El responsable, ajeno a la empresa, decidió utilizar un dibujo que al parecer presentaba características similares <a href="http://images.google.es/images?q=principito"><font color="#006699">al niño que dibujó</font></a> <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Antoine_de_Saint-Exup%C3%A9ry"><font color="#006699">Antoine de Saint-Exupery</font></a> para “<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/El_Principito"><font color="#006699">El principito</font></a>”.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Los herederos del autor cedieron los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s2"><font color="#006699">derechos de explotación de la obra</font></a> a una sociedad especial para su cobro y reparto, además de registrar el dibujo del principito como marca gráfica comercial, bajo <a href="http://www.oepm.es/internet/ventanilla/niza/nice.htm"><font color="#006699">las clases de Niza</font></a> 9, 14, 16, 21, 24, 25, 28,35 y 41 para diferentes productos y servicios.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La marca está constituida por la figura de un niño de cabellos rubios con mechas en punta, que se encuentra en un pequeño asteroide o planeta, con estrellas y otros cuerpos celestes en el que aparecen unas flores, que constituye el personaje principal de la obra El Principito, que contiene también estos dibujos realizados por el tan citado autor francés.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>En invierno de 2004 <a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">Panama Jack</font></a> utilizó esa imagen en carteles, en <a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">su web</font></a> y en varias acciones publicitarias.<br />
<br />
<o:p></o:p>La <strong style="FONT-WEIGHT: normal"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.html"><font color="#006699">Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas</font></a>,</strong> establece que si una marca no es utilizada durante 5 años caduca, (LM, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t5.html#a39"><font color="#006699">artículos 39</font></a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t6.html#c2"><font color="#006699">55</font></a>) pierde su vigencia y eficacia, pudiendo solicitar la caducidad de la misma por falta de uso tanto la <a href="http://www.oepm.es/"><font color="#006699">Oficina Española de Patentes y Marcas</font></a> o cualquier persona afectada. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t6.html#a59"><font color="#006699">LM art. 59.a</font></a>)<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La marca tiene ser objeto de un uso efectivo, como reconoce <a href="http://www.curia.europa.eu/es/index.htm"><font color="#006699">el TJCE</font></a>, en su sentencia <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&#38;newform=newform&#38;amp;alljur=alljur&#38;jurcdj=jurcdj&#38;jurtpi=jurtpi&#38;jurtfp=jurtfp&#38;alldocrec=alldocrec&#38;docj=docj&#38;docor=docor&#38;docop=docop&#38;docav=docav&#38;docsom=docsom&#38;amp;docinf=docinf&#38;alldocnorec=alldocnorec&#38;docnoj=docnoj&#38;docnoor=docnoor&#38;typeord=ALLTYP&#38;allcommjo=allcommjo&#38;affint=affint&#38;affclose=affclose&#38;numaff=&#38;ddatefs=&#38;mdatefs=&#38;ydatefs=&#38;amp;ddatefe=&#38;mdatefe=&#38;ydatefe=&#38;nomusuel=Ansul&#38;domaine=&#38;mots=&#38;resmax=100&#38;Submit=Buscar"><font color="#006699">Ansul v Ajax, de 11-3-2003</font></a>:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Así, procede considerar que el "uso efectivo" es un uso que no debe efectuarse con carácter simbólico, con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia."</span></span><o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p></font>En esta línea otra sentencia del TJCE, <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&#38;newform=newform&#38;amp;alljur=alljur&#38;jurcdj=jurcdj&#38;jurtpi=jurtpi&#38;jurtfp=jurtfp&#38;alldocrec=alldocrec&#38;docj=docj&#38;docor=docor&#38;docop=docop&#38;docav=docav&#38;docsom=docsom&#38;amp;docinf=docinf&#38;alldocnorec=alldocnorec&#38;docnoj=docnoj&#38;docnoor=docnoor&#38;typeord=ALLTYP&#38;allcommjo=allcommjo&#38;affint=affint&#38;affclose=affclose&#38;numaff=&#38;ddatefs=&#38;mdatefs=&#38;ydatefs=&#38;amp;ddatefe=&#38;mdatefe=&#38;ydatefe=&#38;nomusuel=Kabushiki+Kaisha+Fernandes+%2F+OHMI+-+R.J.+Harrison+%28HIWATT%29&#38;domaine=&#38;mots=&#38;resmax=100&#38;Submit=Buscar"><font color="#006699">sentencia de 12 diciembre 2002 Kabushiki Kaisha Fernandes/OHMI - R. J. Harrison</font></a>, establece:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">“A este respecto, aunque el titular tenga la intención de utilizar su marca de manera real, si ésta no se encuentra objetivamente presente en el mercado de un modo efectivo, constante en el tiempo y estable en la configuración del signo, de manera que los consumidores puedan percibirla como una indicación del origen de los productos o servicios de que se trate, no podrá hablarse de uso efectivo de la marca.”</span></span><br />
<br /></font>En el supuesto estudiado, la sociedad francesa no acreditó que vendiera zapatos en España bajo la marca gráfica objeto del litigio, y si bien vende otras prendas textiles esto no es suficiente para acreditar el uso de la marca que colisione con el realizado por Panama Jack.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Por ello Panama Jack presentó una demanda de reconvención en la que pedía la caducidad de la marca y por lo tanto evitar la violación de un derecho de marca de terceros tanto por su uso en calzado como en publicidad.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Así el Juzgado estima la reconvención y declara caducada la marca para calzados y publicidad.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Habiendo perdido por lo tanto la <a href="http://www.saint-exupery.org/"><font color="#006699">Sociedad de los herederos de Saint Exupery</font></a> la misma por no ejercitarla.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La sentencia tiene otros pronunciamientos muy interesantes como que a la sociedad francesa se le pasó el plazo para recurrir por <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html"><font color="#006699">actos de competencia desleal</font></a>, ya que la ley fija el plazo de un año desde que se conoció el acto que se considera desleal (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html#a21"><font color="#006699">LCD art. 21</font></a>) y el acta notarial fue de diciembre de 2004 y la reclamación se interpuso en febrero de 2006.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Si estima la sentencia las acciones por publicidad ilícita porque entiende el juez que:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">“Para la existencia de ilícito publicitario no es necesario que haya inducción a confusión sino que basta que contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. No puede considerarse como un comportamiento justo y honrado, conforme a los valores de la honestidad y lealtad cuando se actúa vulnerando los principios de respeto a lo ajeno, o se busca obtener logros no por el esfuerzo propio, sino sirviéndose de los conseguidos por los demás, en este caso empleado una figura en el anuncio que no puede entenderse como original, sino que responde a un dibujo que en lo sustancial obedece y es fruto del genio o talento humano ajeno. No se puede, al socaire de técnicas publicitaria, plagiar obras ajenas, que no solo concurre en situación de identidad, sino también en las encubiertas, pues "el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales» ( SSTS de 17 de octubre de 1997, 23 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2001 y 26 de noviembre de 2003 )”</span></span><o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p></font>Y respecto de los derechos de propiedad intelectual, al ser las demandantes dos sociedades, desestima la capacidad de las mismas, legitimación activa, para reclamar por los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s1"><font color="#006699">derechos morales del autor</font></a> por la utilización y alteración de la obra, ya que los derechos morales son personales del autor o de sus herederos pero no se ha acreditado que las sociedades actoras tuviesen encomendada su gestión.<br />
<br />
Así lo dice el juez:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">“a que este derecho solo le corresponde al autor y en caso de fallecimiento a sus herederos (</font><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s1"><font color="#006699" size="2">art.14 y 15</font></a><font size="2">), sin que conste que el autor confiase su ejercicio a la sociedad civil actora expresamente por disposición de ultima voluntad."</font></span></span><br />
<br />
La condena a la Panama Jack es simbólica pues no se establece cantidad a indemnizar pues no se ha acreditado daño por la publicidad ilícita, sin embargo a la actora se le condena a pagar las costas de otra sociedad a la que demandó sin tener relación en los hechos, sus propias costas y las comunes por la mitas con Panama Jack.<br />
<br />
Además de perder la marca gráfica referida para los usos de publicidad y zapatos.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Un pleito complicado, con muchas peticiones mezcladas y concurrentes pero que al final costó mas a quien tenía la titularidad del derecho que a quien aparentemente era la parte infractora.<br />
<br />
Por eso se dice que <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">"más vale un mal arreglo que un buen pleito</span>."<br />
<br />
Por cierto la sentencia es la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 12 de marzo de 2007</div>
</div>
</div>

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<div class="post"><a name="1229309004657633726"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/toma-de-imgenes-en-las-playas-es-legal.html">Toma de imágenes en las playas, ¿es legal?</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Tenía pendiente una <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/05/es-legal-grabar-las-conversaciones.html#comment-7323804348569343914"><font color="#006699">entrada sobre la toma de imágenes en playas</font></a> y el derecho a la intimidad de quienes están en ellas.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El tema es problemático y ha suscitado no pocas resoluciones de los tribunales. El supuesto propuesto era el de una persona que toma el sol en “<em>top less</em>” en una playa común o está en una playa nudista y su imagen a aparece o bien en una publicación en soporte papel o bien en el informativo de Matías Prats (que no se porqué en ese veo yo cierta propensión a este tipo de imágenes, pero esto ya es una apreciación personal mía…)</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">No me refiero a imágenes de famosos en las playas sino de personas anónimas cuyas actividades no tienen relevancia pública o notoriedad pública.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El derecho de la persona a su propia imagen se reconoce en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">artículo 18.1</font></a> de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html"><font color="#006699">Constitución</font></a>:</p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">&#8220;Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.&#8221;</font></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo, como siempre digo, los derechos, aunque fundamentales, no son absolutos y deben mantenerse un equilibrio con otros derechos de igual categoría.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Este derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual como reconocen las <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/jurisprudencia.html"><font color="#006699">Sentencias del Tribunal Constitucional</font></a> 231/88, 99/94, y <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Stc2001/STC2001-081.html"><font color="#006699">81/2001</font></a> entre otras.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La Sentencia del Tribunal Supremo de <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&amp;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&amp;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">28 de mayo de 2007</font></a> (pdf) reconoce que:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“La protección del derecho a la <span class="resalte">imagen</span> ex art. 7.5 de la LO 1/1982 se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una <span class="resalte">playa</span> o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada (SSTC 83/2002 y 300/2006, 23 oct.; y TS 6 mayo y 14 nov. 2002, 25 oct. y 11 nov. 2004, 6 mayo 2005).”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por lo tanto <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">está prohibida la difusión de imágenes de personas en la playa en virtud de lo que dispone el citado artículo 18.1 CE</span>.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo, como hemos visto, este derecho no es absoluto ya que de otra forma, por ejemplo, sería imposible informar del estado de las calles o de las playas si hubiese que esperar a que en las mismas no haya nadie o se recoja el permiso de todos los que están por ejemplo en la arena por que se va a informar de los niveles de ocupación hotelera o de las costas.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Esto limitaría de manera injustificada el <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">derecho a informar y a recibir información</span> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c2s1"><font color="#006699">CE art. 20.1.d</font></a>), por lo que la ley que desarrolla el derecho a la intimidad, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html"><font color="#006699">Ley Orgánica 1/1982</font></a> en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html#a8"><font color="#006699">artículo 8.2.c)</font></a>, excluye de la intromisión ilegítima del derecho a la <span class="resalte">imagen</span> <span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la</span> <span class="resalte" style="FONT-STYLE: italic">imagen</span> <span style="FONT-STYLE: italic">de una persona determinada aparezca como meramente accesoria&#8221;</span></font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Así lo reconoce el Tribunal Supremo en su <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&amp;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&amp;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">sentencia de 28 de mayo de 2002</font></a> (pdf):</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“Ha de admitirse que el derecho a la propia imagen, al igual que los demás derechos constitucionales no tiene carácter absoluto, pudiendo entrar en colisión con otros también fundamentales, como el de información o con las libertades de expresión y de creación artística. En estos supuestos de conflicto se hace preciso analizar si teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes merece alguno de los derechos en pugna que le sea reconocida una especial preferencia.”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">se debe analizar caso por caso a los efectos de encontrar una solución adecuada</span> al supuesto concreto.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El criterio que sigue el tribunal es el contenido en el citado artículo 8.2.c), el criterio de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">que la imagen sea accesoria a la noticia</span>, es decir que si por ejemplo informamos por televisión de un evento las personas que participan en el mismo como público saldrán en el fondo sin darles especial relevancia. Cuestión diferente será si la cámara se centra en una persona concreta informando sobre ella.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En este caso la imagen de esa persona es la noticia, incluso cuando el periodista se equivoca y la imagen no coincide con la persona a la que hace referencia la noticia y al no ser esta un personaje público se invade su intimidad. (<a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110012007100513.pdf?formato=pdf&amp;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20070531%5C28079110012007100513.xml@sent_supremo&amp;query=%28%3CYESNO%3E%28292%2F2003%3CIN%3Enumero_recurso%29%29"><font color="#006699">Sentencia de TS de 18 de mayo de 2007</font></a> (pdf)).</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal Supremo en la ponderación de intereses que debe hacerse también tiene en cuenta, cuando los periodistas alegan que la imagen era accesoria al contenido, la posibilidad de utilizar de imágenes desde otro ángulos, de modificación informática de la misma, etc. Así por ejemplo establece en la <a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&amp;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&amp;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">Sentencia de</font></a> <span><a href="http://www.poderjudicial.es/jurisprudencia/pdf/28079110002002100838.pdf?formato=pdf&amp;K2DocKey=E:%5CSentencias%5C20031203%5C28079110002002100838.xml@sent_supremo&amp;query=%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3E%3D+20020528%29%29%3CAND%3E%28%3CYESNO%3E%28fecha_resolucion+%3C%3D+20020528%29%29"><font color="#006699">28 de mayo de 2002</font></a> (pdf)</span> que:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“En atención a todo ello, el motivo debe ser desestimado, con expreso rechazo del argumento de que la fotografía que acompaña al reportaje constituía su imprescindible complemento, ya que según hemos dicho son cuatro las publicadas en relación con el mismo tema y la que es objeto de debate p<span style="FONT-WEIGHT: bold">odría haber sido tomada desde punto más alejado</span> a aquel en que se encontraba el actor y, en todo caso <span style="FONT-WEIGHT: bold">debería haberse dejado a salvo su identidad</span>, acudiendo a los medios que suelen utilizarse a tal efecto.”</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La misma sentencia resuelve sobre la toma de imágenes aún de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">personas públicas en playas nudistas</span> sobre la base de estas playas están apartadas de las comunes precisamente por buscar un espacio de respeto y libertad, resultando sus pronunciamientos muy interesantes:</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">En el supuesto de autos, D. Eugenio en el momento de ser fotografiado no se hallaba, evidentemente en su morada, sino en una playa. Aun cuando estos parajes se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público por estar destinados al uso público, (artículo 339.1º del Código Civil) no puede olvidarse que dentro del pluralismo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que caracterizan a un Estado democrático de Derecho, ha ido surgiendo una aceptación social del hecho de que determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras, que para la práctica de los deportes utiliza un sector realmente mayoritario de la población.</font></span></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">A través de esa común aceptación de la conveniencia de la restricción de uso de zonas como las playas nudistas, los grupos a que nos referimos pueden proceder al ejercicio de una libertad que les reconoce el artículo 9.2 de la Constitución sin molestar a los ciudadanos que no aprueban sus pautas de comportamiento, ni ser inquietados por ellos.</font></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento <span class="resalte">nudista</span> desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen.</font></span></p>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">En tal contexto, ha de rechazarse la tesis de la entidad recurrente de que el derecho a la información pueda ser de mayor rango que el que tiene el actor a preservar su intimidad respecto a quienes no forman parte de su grupo, debiendo resolverse el conflicto a favor del demandante. Como ha señalado el Ministerio Fiscal el pretendido interés general del reportaje no puede exigir el sacrificio de quien disfrutando de la actividad a que la información se refiere ve su imagen utilizada sin su permiso, con notable deterioro de su intimidad, máxime si su identidad podría haber sido fácilmente velada.</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Creo que quedan claros los criterios que deben seguirse para publicar imágenes de terceros en las playas sin necesidad de recabar su cosnentimiento previo de manera que se lesione su derecho a la intimidad.</div>
<p></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Sobre el caso particular de la consulta creo que las tomas sobre personas tomando el sol en &#8220;top less&#8221; en playas comunes no se lesiona su derecho a la intimidad con estas reglas, si bien sería una mejor praxis para los medios de comunicación evitar los primeros planos y poner unicamente planos generales de la playa, que en definitiva es sobre lo que se quiere informar.</div>
<p></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Logicamente estas reglas son independientes de que la información la publique un medio tradicional o un blog, o del soporte que las contenga, electrónico o en papel.</div>
<p>
Muchas gracias por la consulta y perdón por el retraso en responder.</p>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="360455103467808447"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/el-principito-contra-panama-jack.html">El principito contra Panama Jack</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La caducidad de las marcas por falta de uso.<?XML:NAMESPACE PREFIX = O /?><br />
 <o:p></o:p></p>
<p>O nunca se sabe lo que uno puede perder en un juicio…</p>
<p><a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">PANAMA JACK, S.A</font></a>, contrató los servicios de una empresa para el desarrollo de una campaña de publicidad cuyo objeto era la venta de calzado para niños. El responsable, ajeno a la empresa, decidió utilizar un dibujo que al parecer presentaba características similares <a href="http://images.google.es/images?q=principito"><font color="#006699">al niño que dibujó</font></a> <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Antoine_de_Saint-Exup%C3%A9ry"><font color="#006699">Antoine de Saint-Exupery</font></a> para “<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/El_Principito"><font color="#006699">El principito</font></a>”.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Los herederos del autor cedieron los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s2"><font color="#006699">derechos de explotación de la obra</font></a> a una sociedad especial para su cobro y reparto, además de registrar el dibujo del principito como marca gráfica comercial, bajo <a href="http://www.oepm.es/internet/ventanilla/niza/nice.htm"><font color="#006699">las clases de Niza</font></a> 9, 14, 16, 21, 24, 25, 28,35 y 41 para diferentes productos y servicios.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La marca está constituida por la figura de un niño de cabellos rubios con mechas en punta, que se encuentra en un pequeño asteroide o planeta, con estrellas y otros cuerpos celestes en el que aparecen unas flores, que constituye el personaje principal de la obra El Principito, que contiene también estos dibujos realizados por el tan citado autor francés.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>En invierno de 2004 <a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">Panama Jack</font></a> utilizó esa imagen en carteles, en <a href="http://www.panamajack.es/"><font color="#006699">su web</font></a> y en varias acciones publicitarias.</p>
<p><o:p></o:p>La <strong style="FONT-WEIGHT: normal"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.html"><font color="#006699">Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas</font></a>,</strong> establece que si una marca no es utilizada durante 5 años caduca, (LM, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t5.html#a39"><font color="#006699">artículos 39</font></a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t6.html#c2"><font color="#006699">55</font></a>) pierde su vigencia y eficacia, pudiendo solicitar la caducidad de la misma por falta de uso tanto la <a href="http://www.oepm.es/"><font color="#006699">Oficina Española de Patentes y Marcas</font></a> o cualquier persona afectada. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l17-2001.t6.html#a59"><font color="#006699">LM art. 59.a</font></a>)<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La marca tiene ser objeto de un uso efectivo, como reconoce <a href="http://www.curia.europa.eu/es/index.htm"><font color="#006699">el TJCE</font></a>, en su sentencia <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&amp;newform=newform&amp;amp;alljur=alljur&amp;jurcdj=jurcdj&amp;jurtpi=jurtpi&amp;jurtfp=jurtfp&amp;alldocrec=alldocrec&amp;docj=docj&amp;docor=docor&amp;docop=docop&amp;docav=docav&amp;docsom=docsom&amp;amp;docinf=docinf&amp;alldocnorec=alldocnorec&amp;docnoj=docnoj&amp;docnoor=docnoor&amp;typeord=ALLTYP&amp;allcommjo=allcommjo&amp;affint=affint&amp;affclose=affclose&amp;numaff=&amp;ddatefs=&amp;mdatefs=&amp;ydatefs=&amp;amp;ddatefe=&amp;mdatefe=&amp;ydatefe=&amp;nomusuel=Ansul&amp;domaine=&amp;mots=&amp;resmax=100&amp;Submit=Buscar"><font color="#006699">Ansul v Ajax, de 11-3-2003</font></a>:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Así, procede considerar que el &#8220;uso efectivo&#8221; es un uso que no debe efectuarse con carácter simbólico, con el único fin de mantener los derechos conferidos por la marca. Debe tratarse de un uso acorde con la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad del origen de un producto o de un servicio, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia.&#8221;</span></span><o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p></font>En esta línea otra sentencia del TJCE, <a href="http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&amp;newform=newform&amp;amp;alljur=alljur&amp;jurcdj=jurcdj&amp;jurtpi=jurtpi&amp;jurtfp=jurtfp&amp;alldocrec=alldocrec&amp;docj=docj&amp;docor=docor&amp;docop=docop&amp;docav=docav&amp;docsom=docsom&amp;amp;docinf=docinf&amp;alldocnorec=alldocnorec&amp;docnoj=docnoj&amp;docnoor=docnoor&amp;typeord=ALLTYP&amp;allcommjo=allcommjo&amp;affint=affint&amp;affclose=affclose&amp;numaff=&amp;ddatefs=&amp;mdatefs=&amp;ydatefs=&amp;amp;ddatefe=&amp;mdatefe=&amp;ydatefe=&amp;nomusuel=Kabushiki+Kaisha+Fernandes+%2F+OHMI+-+R.J.+Harrison+%28HIWATT%29&amp;domaine=&amp;mots=&amp;resmax=100&amp;Submit=Buscar"><font color="#006699">sentencia de 12 diciembre 2002 Kabushiki Kaisha Fernandes/OHMI - R. J. Harrison</font></a>, establece:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">“A este respecto, aunque el titular tenga la intención de utilizar su marca de manera real, si ésta no se encuentra objetivamente presente en el mercado de un modo efectivo, constante en el tiempo y estable en la configuración del signo, de manera que los consumidores puedan percibirla como una indicación del origen de los productos o servicios de que se trate, no podrá hablarse de uso efectivo de la marca.”</span></span></p>
<p></font>En el supuesto estudiado, la sociedad francesa no acreditó que vendiera zapatos en España bajo la marca gráfica objeto del litigio, y si bien vende otras prendas textiles esto no es suficiente para acreditar el uso de la marca que colisione con el realizado por Panama Jack.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Por ello Panama Jack presentó una demanda de reconvención en la que pedía la caducidad de la marca y por lo tanto evitar la violación de un derecho de marca de terceros tanto por su uso en calzado como en publicidad.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Así el Juzgado estima la reconvención y declara caducada la marca para calzados y publicidad.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Habiendo perdido por lo tanto la <a href="http://www.saint-exupery.org/"><font color="#006699">Sociedad de los herederos de Saint Exupery</font></a> la misma por no ejercitarla.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>La sentencia tiene otros pronunciamientos muy interesantes como que a la sociedad francesa se le pasó el plazo para recurrir por <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html"><font color="#006699">actos de competencia desleal</font></a>, ya que la ley fija el plazo de un año desde que se conoció el acto que se considera desleal (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l3-1991.html#a21"><font color="#006699">LCD art. 21</font></a>) y el acta notarial fue de diciembre de 2004 y la reclamación se interpuso en febrero de 2006.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Si estima la sentencia las acciones por publicidad ilícita porque entiende el juez que:<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">“Para la existencia de ilícito publicitario no es necesario que haya inducción a confusión sino que basta que contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles. No puede considerarse como un comportamiento justo y honrado, conforme a los valores de la honestidad y lealtad cuando se actúa vulnerando los principios de respeto a lo ajeno, o se busca obtener logros no por el esfuerzo propio, sino sirviéndose de los conseguidos por los demás, en este caso empleado una figura en el anuncio que no puede entenderse como original, sino que responde a un dibujo que en lo sustancial obedece y es fruto del genio o talento humano ajeno. No se puede, al socaire de técnicas publicitaria, plagiar obras ajenas, que no solo concurre en situación de identidad, sino también en las encubiertas, pues &#8220;el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales» ( SSTS de 17 de octubre de 1997, 23 de marzo de 1999, 23 de octubre de 2001 y 26 de noviembre de 2003 )”</span></span><o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p></font>Y respecto de los derechos de propiedad intelectual, al ser las demandantes dos sociedades, desestima la capacidad de las mismas, legitimación activa, para reclamar por los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s1"><font color="#006699">derechos morales del autor</font></a> por la utilización y alteración de la obra, ya que los derechos morales son personales del autor o de sus herederos pero no se ha acreditado que las sociedades actoras tuviesen encomendada su gestión.</p>
<p>Así lo dice el juez:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">“a que este derecho solo le corresponde al autor y en caso de fallecimiento a sus herederos (</font><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#c3s1"><font color="#006699" size="2">art.14 y 15</font></a><font size="2">), sin que conste que el autor confiase su ejercicio a la sociedad civil actora expresamente por disposición de ultima voluntad.&#8221;</font></span></span></p>
<p>La condena a la Panama Jack es simbólica pues no se establece cantidad a indemnizar pues no se ha acreditado daño por la publicidad ilícita, sin embargo a la actora se le condena a pagar las costas de otra sociedad a la que demandó sin tener relación en los hechos, sus propias costas y las comunes por la mitas con Panama Jack.</p>
<p>Además de perder la marca gráfica referida para los usos de publicidad y zapatos.<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p><br />
<o:p></o:p>Un pleito complicado, con muchas peticiones mezcladas y concurrentes pero que al final costó mas a quien tenía la titularidad del derecho que a quien aparentemente era la parte infractora.</p>
<p>Por eso se dice que <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">&#8220;más vale un mal arreglo que un buen pleito</span>.&#8221;</p>
<p>Por cierto la sentencia es la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 12 de marzo de 2007</p></div>
</div>
</div>
</div>
<div></div>
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		<title></title>
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		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:31:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="3086095253881172533"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/derechos-de-autor-cambio-de-censura.html">Derechos de autor a cambio de censura</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Eso parece <a href="http://www.conservatives.com/tile.do?def=news.press.release.page&#38;obj_id=137437"><font color="#006699">la propuesta</font></a> que se hizo desde el <a href="http://www.conservatives.com/"><font color="#006699">partido conservador británico</font></a> a los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t2.html"><font color="#006699">productores fonográficos.</font></a><br />
<br />
Ya comenté que los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t2.html"><font color="#006699">derechos de los productores</font></a> no son los mismos que <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t1.html"><font color="#006699">los de los autores</font></a> y que sus <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t4.html"><font color="#006699">plazos de protección difieren</font></a> para beneficio de los autores que recuperan con el tiempo la explotación de las obras. Por eso <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/11/bisbal-contra-los-autores.html"><font color="#006699">algunos listos quieren hacerse pasar por autores</font></a>, pero en realidad son productores...<br />
<br />
El tema es que la propuesta consiste en que si el <a href="http://www.conservatives.com/"><font color="#006699">Partido Conservador</font></a> gana las elecciones reformará la <span style="FONT-WEIGHT: bold">extensión</span> de la duración de los <span style="FONT-WEIGHT: bold">derechos de los productores</span>, pero a cambio de que estos tengan una actitud de <span style="FONT-WEIGHT: bold">colaboración con el gobierno</span> a afontar ciertos problemas sociales, problemas generados en parte por la actitud de cantantes y autores y sus composiciones que incluyen <span style="FONT-WEIGHT: bold">violencia y sexo explícito</span>, entre otras actitudes.<br />
<br />
Por lo tanto, <span style="FONT-WEIGHT: bold">si los productores "censuran"</span> a los autores que incluyan eso en sus letras estos no llegarán a la sociedad y esta será mejor porque se evitarán estos ejemplos. Así se les convierte en censores de lo que es bueno o malo y perjudicial para la sociedad. Y se les invita a promover los valores positivos que influyan de esta manera en la sociedad.<br />
<br />
Esto es lo que piensa el partido conservador británico. Un poco simple, ¿no creen?.<br />
<br />
Una frase interesante de <a href="http://www.conservatives.com/tile.do?def=news.press.release.page&#38;obj_id=137437"><font color="#006699">la nota de prensa</font></a>:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Social responsibility is not just about community projects where you use your profits to do good, it's about how you make those profits in the first place too."</span> [La responsabilidad social no son los proyectos sociales benéficos en los que se invierten los beneficios, es acerca de como haces esos beneficios en primer lugar]</span><br />
<br /></font></div>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">El resumen es que: si evitais a los autores que denuncien determinadas cuestiones, pensemos en The Class por ejemplo, lleguen al público hareis más dinero con los derechos de los otros autores.<br />
<br />
Esperemos que no se les ocurra a los <a href="http://www.egeda.es/"><font color="#006699">productores españoles</font></a> pedir eso al <a href="http://www.mcu.es/"><font color="#006699">Ministerio de Cultura</font></a> u ofrecerselo al <a href="http://www.pp.es/"><font color="#006699">partido de la oposición</font></a> a cambio de los favores electorales de los autores a los que van a explotar.<br />
<br />
Desconozco lo que sucederá, permanezcan atentos a sus receptores, pero estas ideas tienden a ser copiadas. La diferencia es que en UK lo dicen publicamente y aquí, aunque lo estén deseando y lo hagan efectivamente no se atreven a publicarlo.<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="1390724786529250103"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/el-plagio-que-todos-afecta.html">El plagio, que a todos afecta...</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">El <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Plagio"><font color="#006699">plagio</font></a> es la conducta más reprobable desde el punto de vista de la propiedad intelectual, incluso antes de que pudieramos hablar de una intervención jurídica directa para otorgar derechos sobre las creaciones del intelecto, las normas se preocupaban de evitar el aprovechamiento del trabajo ajeno atribuyéndoselo como propio.<br />
<br />
Esto era así porque antes de la invención de los métodos de reproducción de las obras, en particular la imprenta de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Gutemberg"><font color="#006699">Gutenberg</font></a> hacia 1450, la explotación económica de las obras no planteaba problemas para su creador, la obra sólo presenta valores espirituales.<br />
<br />
En la concepción del derecho romano la obra artística permanecía incorporada al soporte y se transmitia con este todas las facultades sobre la misma. Esta desincorporación material es la clave en la evolución jurídica de la propiedad intelectual.<br />
<br />
Para la cultura clásica la fama y la reputación es el supremo galardón, es todo lo que el autor espera obtener de la obra como máxima realización personal.<br />
<br />
Por ejemplo están las diatribas de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Plat%C3%B3n"><font color="#006699">Platón</font></a> contra el músico que actúa por dinero, en su concepción de que cobrar por el arte degrada la figura humana y la conduce a una versión torpe y rastrera de la misma.<br />
<br />
Pero esa espiritualización lleva aparejada la defensa de los valores éticos de la paternidad de la obra, ya que si esta es la máxima expresión de un espíritu no podrá otro despojar a su creador y todos los actos que contravengan esta idea serán anti jurídicos.<br />
<br />
Es por ello que aunque no se habla de propiedad intelectual en el derecho romano si que existe cierta protección jurídica frente a la usurpación, al plagio y la publicación inconsentida.<br />
<br />
Esta concepción ética sobre las obras integra la base de todo nuestro ordenamiento jurídico en lo que a la protección de los autores se refiere. <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a5"><font color="#006699">La autoría</font></a> (artículo 5 LPI) es el origen del resto de los derechos y por lo tanto el más respetable de ellos.<br />
<br />
Sin embargo a veces los autores abandonan su actividad creativa e <a href="http://www.elmundo.es/elmundolibro/2001/04/25/anticuario/988200583.html"><font color="#006699">intertextualizan</font></a>, o <a href="http://www.elmundo.es/elmundolibro/2000/10/23/anticuario/972296107.html"><font color="#006699">plagian</font></a>...<br />
<br />
<a href="http://noticias.juridicas.com/"><font color="#006699">La LPI</font></a> no contiene una definición de plagio y ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer un concepto que pueda servir como base a lo que debe ser entendido como tal.<br />
<br />
Así la definición que se da en la Sentencia del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm"><font color="#006699">Tribunal Supremo</font></a> de 28 de enero de 1.995, que ha sido seguida por el resto de pronunciamientos, establece que:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”</span></span><br />
<br /></font>Sucede que hoy en día los mercados culturales no se encuentran tan separados como antaño, la era "<a href="http://www.youtube.com/"><font color="#006699">youtube</font></a>" y "<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Napster"><font color="#006699">post-napster</font></a>", y las obras "viajan" a todos los sitios sin restricciones, por lo que se puede comprobar si la inspiración es propia o ajena.<br />
<br />
Pero en mi opinión, lo más grave no es cuando personas de "cuestionables" conceptos morales <a href="http://izquierdahispanica.wordpress.com/2007/06/29/del-nacionalsocialismo-al-progresismo-el-canto-del-loco/"><font color="#006699">lo realizan</font></a>, sino cuando abanderados de todo lo contrario caen en ello, pasen, vean y busquen las diferencias... <span style="FONT-SIZE: 100%">(<a href="http://www.reincidentes-sca.es/"><font color="#006699">Reincidentes</font></a> "<a href="http://www.letrascanciones.org/reincidentes/sol-y-rabia/jartos-daguantar.php"><font color="#006699">Jartos Daguantar</font></a>", album "<a href="http://www.audiokat.com/albums.asp?album=00001636"><font color="#006699">Sol y Rabia</font></a>" 1993 y <a href="http://www.dietotenhosen.de/"><font color="#006699">Die Toten Hosen</font></a> "</span><span style="FONT-WEIGHT: normal; FONT-SIZE: 100%"><a href="http://www.dietotenhosen.de/en/veroeffentlichungen_songtexte.php?text=alben/kreuzzug/cd1/schoenen_gruss.php"><font color="#006699">Schönen Gruß, auf Wiedersehn</font></a>" album "<a href="http://www.dietotenhosen.de/en/veroeffentlichungen_discographie_1990.php"><font color="#006699">Auf Dem Kreuzzug ins Glück</font></a>" 1990<?XML:NAMESPACE PREFIX = O /?>
<o:p></o:p></span><span style="FONT-SIZE: 100%">)</span><br />
<br />
<p style="BORDER-RIGHT: #cccccc 1px solid; PADDING-RIGHT: 0px; BORDER-TOP: #cccccc 1px solid; PADDING-LEFT: 0px; PADDING-BOTTOM: 0px; MARGIN: 0pt auto; BORDER-LEFT: #cccccc 1px solid; WIDTH: 442px; PADDING-TOP: 0px; BORDER-BOTTOM: #cccccc 1px solid"><br />
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<p style="BORDER-RIGHT: #cccccc 1px solid; PADDING-RIGHT: 0px; BORDER-TOP: #cccccc 1px solid; PADDING-LEFT: 0px; PADDING-BOTTOM: 0px; MARGIN: 0pt auto; BORDER-LEFT: #cccccc 1px solid; WIDTH: 442px; PADDING-TOP: 0px; BORDER-BOTTOM: #cccccc 1px solid"><br />
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<br />
En fin, vivir para ver...<br />
(Gracias a Dani)</div>
</div>
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<div class="post"><a name="3086095253881172533"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/derechos-de-autor-cambio-de-censura.html">Derechos de autor a cambio de censura</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Eso parece <a href="http://www.conservatives.com/tile.do?def=news.press.release.page&amp;obj_id=137437"><font color="#006699">la propuesta</font></a> que se hizo desde el <a href="http://www.conservatives.com/"><font color="#006699">partido conservador británico</font></a> a los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t2.html"><font color="#006699">productores fonográficos.</font></a></p>
<p>Ya comenté que los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t2.html"><font color="#006699">derechos de los productores</font></a> no son los mismos que <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t1.html"><font color="#006699">los de los autores</font></a> y que sus <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t4.html"><font color="#006699">plazos de protección difieren</font></a> para beneficio de los autores que recuperan con el tiempo la explotación de las obras. Por eso <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/11/bisbal-contra-los-autores.html"><font color="#006699">algunos listos quieren hacerse pasar por autores</font></a>, pero en realidad son productores&#8230;</p>
<p>El tema es que la propuesta consiste en que si el <a href="http://www.conservatives.com/"><font color="#006699">Partido Conservador</font></a> gana las elecciones reformará la <span style="FONT-WEIGHT: bold">extensión</span> de la duración de los <span style="FONT-WEIGHT: bold">derechos de los productores</span>, pero a cambio de que estos tengan una actitud de <span style="FONT-WEIGHT: bold">colaboración con el gobierno</span> a afontar ciertos problemas sociales, problemas generados en parte por la actitud de cantantes y autores y sus composiciones que incluyen <span style="FONT-WEIGHT: bold">violencia y sexo explícito</span>, entre otras actitudes.</p>
<p>Por lo tanto, <span style="FONT-WEIGHT: bold">si los productores &#8220;censuran&#8221;</span> a los autores que incluyan eso en sus letras estos no llegarán a la sociedad y esta será mejor porque se evitarán estos ejemplos. Así se les convierte en censores de lo que es bueno o malo y perjudicial para la sociedad. Y se les invita a promover los valores positivos que influyan de esta manera en la sociedad.</p>
<p>Esto es lo que piensa el partido conservador británico. Un poco simple, ¿no creen?.</p>
<p>Una frase interesante de <a href="http://www.conservatives.com/tile.do?def=news.press.release.page&amp;obj_id=137437"><font color="#006699">la nota de prensa</font></a>:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Social responsibility is not just about community projects where you use your profits to do good, it&#8217;s about how you make those profits in the first place too.&#8221;</span> [La responsabilidad social no son los proyectos sociales benéficos en los que se invierten los beneficios, es acerca de como haces esos beneficios en primer lugar]</span></p>
<p></font></div>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">El resumen es que: si evitais a los autores que denuncien determinadas cuestiones, pensemos en The Class por ejemplo, lleguen al público hareis más dinero con los derechos de los otros autores.</p>
<p>Esperemos que no se les ocurra a los <a href="http://www.egeda.es/"><font color="#006699">productores españoles</font></a> pedir eso al <a href="http://www.mcu.es/"><font color="#006699">Ministerio de Cultura</font></a> u ofrecerselo al <a href="http://www.pp.es/"><font color="#006699">partido de la oposición</font></a> a cambio de los favores electorales de los autores a los que van a explotar.</p>
<p>Desconozco lo que sucederá, permanezcan atentos a sus receptores, pero estas ideas tienden a ser copiadas. La diferencia es que en UK lo dicen publicamente y aquí, aunque lo estén deseando y lo hagan efectivamente no se atreven a publicarlo.</div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="1390724786529250103"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/07/el-plagio-que-todos-afecta.html">El plagio, que a todos afecta&#8230;</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">El <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Plagio"><font color="#006699">plagio</font></a> es la conducta más reprobable desde el punto de vista de la propiedad intelectual, incluso antes de que pudieramos hablar de una intervención jurídica directa para otorgar derechos sobre las creaciones del intelecto, las normas se preocupaban de evitar el aprovechamiento del trabajo ajeno atribuyéndoselo como propio.</p>
<p>Esto era así porque antes de la invención de los métodos de reproducción de las obras, en particular la imprenta de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Gutemberg"><font color="#006699">Gutenberg</font></a> hacia 1450, la explotación económica de las obras no planteaba problemas para su creador, la obra sólo presenta valores espirituales.</p>
<p>En la concepción del derecho romano la obra artística permanecía incorporada al soporte y se transmitia con este todas las facultades sobre la misma. Esta desincorporación material es la clave en la evolución jurídica de la propiedad intelectual.</p>
<p>Para la cultura clásica la fama y la reputación es el supremo galardón, es todo lo que el autor espera obtener de la obra como máxima realización personal.</p>
<p>Por ejemplo están las diatribas de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Plat%C3%B3n"><font color="#006699">Platón</font></a> contra el músico que actúa por dinero, en su concepción de que cobrar por el arte degrada la figura humana y la conduce a una versión torpe y rastrera de la misma.</p>
<p>Pero esa espiritualización lleva aparejada la defensa de los valores éticos de la paternidad de la obra, ya que si esta es la máxima expresión de un espíritu no podrá otro despojar a su creador y todos los actos que contravengan esta idea serán anti jurídicos.</p>
<p>Es por ello que aunque no se habla de propiedad intelectual en el derecho romano si que existe cierta protección jurídica frente a la usurpación, al plagio y la publicación inconsentida.</p>
<p>Esta concepción ética sobre las obras integra la base de todo nuestro ordenamiento jurídico en lo que a la protección de los autores se refiere. <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a5"><font color="#006699">La autoría</font></a> (artículo 5 LPI) es el origen del resto de los derechos y por lo tanto el más respetable de ellos.</p>
<p>Sin embargo a veces los autores abandonan su actividad creativa e <a href="http://www.elmundo.es/elmundolibro/2001/04/25/anticuario/988200583.html"><font color="#006699">intertextualizan</font></a>, o <a href="http://www.elmundo.es/elmundolibro/2000/10/23/anticuario/972296107.html"><font color="#006699">plagian</font></a>&#8230;</p>
<p><a href="http://noticias.juridicas.com/"><font color="#006699">La LPI</font></a> no contiene una definición de plagio y ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer un concepto que pueda servir como base a lo que debe ser entendido como tal.</p>
<p>Así la definición que se da en la Sentencia del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm"><font color="#006699">Tribunal Supremo</font></a> de 28 de enero de 1.995, que ha sido seguida por el resto de pronunciamientos, establece que:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales”</span></span></p>
<p></font>Sucede que hoy en día los mercados culturales no se encuentran tan separados como antaño, la era &#8220;<a href="http://www.youtube.com/"><font color="#006699">youtube</font></a>&#8221; y &#8220;<a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Napster"><font color="#006699">post-napster</font></a>&#8220;, y las obras &#8220;viajan&#8221; a todos los sitios sin restricciones, por lo que se puede comprobar si la inspiración es propia o ajena.</p>
<p>Pero en mi opinión, lo más grave no es cuando personas de &#8220;cuestionables&#8221; conceptos morales <a href="http://izquierdahispanica.wordpress.com/2007/06/29/del-nacionalsocialismo-al-progresismo-el-canto-del-loco/"><font color="#006699">lo realizan</font></a>, sino cuando abanderados de todo lo contrario caen en ello, pasen, vean y busquen las diferencias&#8230; <span style="FONT-SIZE: 100%">(<a href="http://www.reincidentes-sca.es/"><font color="#006699">Reincidentes</font></a> &#8220;<a href="http://www.letrascanciones.org/reincidentes/sol-y-rabia/jartos-daguantar.php"><font color="#006699">Jartos Daguantar</font></a>&#8220;, album &#8220;<a href="http://www.audiokat.com/albums.asp?album=00001636"><font color="#006699">Sol y Rabia</font></a>&#8221; 1993 y <a href="http://www.dietotenhosen.de/"><font color="#006699">Die Toten Hosen</font></a> &#8220;</span><span style="FONT-WEIGHT: normal; FONT-SIZE: 100%"><a href="http://www.dietotenhosen.de/en/veroeffentlichungen_songtexte.php?text=alben/kreuzzug/cd1/schoenen_gruss.php"><font color="#006699">Schönen Gruß, auf Wiedersehn</font></a>&#8221; album &#8220;<a href="http://www.dietotenhosen.de/en/veroeffentlichungen_discographie_1990.php"><font color="#006699">Auf Dem Kreuzzug ins Glück</font></a>&#8221; 1990<?XML:NAMESPACE PREFIX = O /?><br />
<o:p></o:p></span><span style="FONT-SIZE: 100%">)</span></p>
<p style="BORDER-RIGHT: #cccccc 1px solid; PADDING-RIGHT: 0px; BORDER-TOP: #cccccc 1px solid; PADDING-LEFT: 0px; PADDING-BOTTOM: 0px; MARGIN: 0pt auto; BORDER-LEFT: #cccccc 1px solid; WIDTH: 442px; PADDING-TOP: 0px; BORDER-BOTTOM: #cccccc 1px solid">
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<p></p>
<p style="BORDER-RIGHT: #cccccc 1px solid; PADDING-RIGHT: 0px; BORDER-TOP: #cccccc 1px solid; PADDING-LEFT: 0px; PADDING-BOTTOM: 0px; MARGIN: 0pt auto; BORDER-LEFT: #cccccc 1px solid; WIDTH: 442px; PADDING-TOP: 0px; BORDER-BOTTOM: #cccccc 1px solid">
<a class="abp-objtab visible ontop" title="Click here to block this object with Adblock Plus" style="LEFT: 0px! important; TOP: 15px! important"></a><a class="abp-objtab visible ontop" title="Click here to block this object with Adblock Plus" style="LEFT: 0px! important; TOP: 0px! important" href="http://www.youtube.com/v/bhSwB1ivfiE"></a><a class="abp-objtab visible ontop" title="Click here to block this object with Adblock Plus" style="LEFT: 0px! important; TOP: 0px! important" href="http://www.youtube.com/v/bhSwB1ivfiE"></a><embed src="http://www.youtube.com/v/bhSwB1ivfiE" width="425" height="350" type="application/x-shockwave-flash" wmode="transparent" /></p>
<p>
En fin, vivir para ver&#8230;<br />
(Gracias a Dani)</div>
</div>
</div>
<p><a href="http://titeres.blog.com/">titeres</a><a href="http://conferencias.blog.com/">conferencias</a><a href="http://documental.blog.com/">documental</a><a href="http://magicas.blog.com/">magicas</a><a href="http://premiados.blog.com/">premiados</a><a href="http://boadella.blog.com/">boadella</a> <a href="http://festivales.blog.com/">festivales</a><a href="http://concierto.blog.com/">concierto</a><a href="http://caoticas.blog.com/">caoticas</a><a href="http://murfila.blog.com/">murfila</a><a href="http://sirenas.blog.com/">sirenas</a><a href="http://desechos.blog.com/">desechos</a> <a href="http://musikaldia.blog.com/">musikaldia</a><a href="http://mystico.blog.com/">mystico</a><a href="http://femina.blog.com/">femina</a><a href="http://hungria.blog.com/">hungria</a><a href="http://bonezzi.blog.com/">bonezzi</a><a href="http://tintas.blog.com/">tintas</a><a href="http://limitado.blog.com/">limitado</a><a href="http://reciencasado.blog.com/">reciencasado</a> <a href="http://victimas.blog.com/">victimas</a><a href="http://tardes.blog.com/">tardes</a><a href="http://noches.blog.com/">noches</a><a href="http://chinga.blog.com/">chinga</a>
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<div></div>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:30:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/es-necesario-traducir-la-gpl.html">¿Es necesario traducir la GPL?</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">publicación oficial de la GPL v3</font></a> que <a href="http://www.fsf.org/events/boston20070629"><font color="#006699">se acaba de producir</font></a> no lleva consigo una traducción “oficial” proporcionada por la propia organización.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">A mi entender esto es no es correcto y a continuación expondré porqué es un error que <a href="http://www.fsf.org/"><font color="#006699">la FSF</font></a> no proporcione un texto traducido al castellano (español) a los creadores de software españoles.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l1t5.html#a144"><font color="#006699">artículo 144</font></a> de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html"><font color="#006699">Ley de Enjuiciamiento Civil</font></a> establece que:</p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.</font></span></p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.</font></span></p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”</font></span></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Así se ha visto que los tribunales no tienen en consideración documentos o requieren la traducción a quien los aporta para que puedan ser tenidos en cuenta.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Por ejemplo ha sucedido <a href="http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/20070503/vizcaya/juez-dice-derecho-autor_200705031432.html"><font color="#006699">en el famoso caso</font></a> del <a href="http://www.pueblos-espana.org/pais+vasco/vizcaya/bilbao/puente+zubi+zuri+.calatrava/"><font color="#006699">Puente de Bilbao</font></a> de realizado por <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Santiago_Calatrava"><font color="#006699">Santiago Calatrava</font></a> y la posible lesión de los derechos morales del autor. Su señoría en el fundamento tercero de su Auto de 1 de marzo establece que:</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">“<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">No cumple el demandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LECn , pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm. 1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto se pretende tenga eficacia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará a los demandados.”</font></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero otras resoluciones así lo atestiguan como por ejemplo Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 noviembre 2005, o de Madrid de 17 mayo 2005, entre otras.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Es cierto que un Tribunal Alemán ha considerado válida la licencia sin traducir por entender que el inglés es idioma de uso común entre ambas partes del pleito y que por ello no habría problema con la versión alemana no oficial, la situación en España puede no ser la misma. Para más información sobre esta sentencia, en inglés, <a href="http://www.groklaw.net/article.php?story=20040725150736471"><font color="#006699">Groklaw</font></a><br /></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Como se ve en las sentencias estudiadas la documentación no traducida no será tenida en cuenta en el proceso, no tendrá valor probatorio alguno. Cierto es que se puede acudir a una de las no oficiales disponible en español, pero según la propia FSF <a href="http://gugs.sindominio.net/licencias/"><font color="#006699">hay hasta cuatro</font></a>.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La no existencia de traducción puede suponer un problema para el usuario-creador de software que, en un eventual pleito, tiene que recurrir a demostrar las condiciones en las que obtuvo el software y una mala praxis de su defensa puede dejarle sin la documentación que acredite como accedió al software o en otro caso a correr con los gastos de una traducción.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Las <a href="http://www.gnu.org/licenses/translations.html"><font color="#006699">razones para no tener una traducción proporcionada por la FSF</font></a> se basan en el riesgo de tener traducciones para cada jurisdicción y que alguna de ellas contenga algún error que de al traste con la finalidad de la misma, además del coste de contar con abogados bilíngües que las traduzcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo hay un error a este respecto y es que el tener la traducción proporcionada por los propios creadores se dota de mayor seguridad jurídica a los usuarios-creadores de software, pero esta traducción solo debe utilizarse en caso de necesidad legal, pudiendo perfectamente distribuirse el software bajo la GPL en inglés.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La traducción actuaría como un mecanismo de protección ante los jueces, sin que sea el documento utilizado en el tracto cotidiano del software libre.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">No digo que haya que tener una licencia para cada país, no es necesario “trasponer” <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">la GPL</font></a> al ordenamiento jurídico español, como se ha hecho con las <a href="http://es.creativecommons.org/"><font color="#006699">Creative Commons</font></a>, simplemente es disponer de una versión “buena” avalada por la FSF.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Otro argumento que reforzaría este argumento partiría de la consideración de <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">la GPL</font></a> como un contrato para el ordenamiento jurídico español y por lo tanto el pleno sometimiento de la licencia a la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l7-1998.html"><font color="#006699">Ley de Condiciones Generales de la Contratación</font></a>, lo que supondría la necesidad de cumplir con el requisito de que las condiciones del contrato sean comprensibles, legibles, etc. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l7-1998.html#a7"><font color="#006699">artículo 7.1.b LCGC</font></a>), para las partes y los problemas de garantizar el cumplimiento de ese requisito con un texto en inglés.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Este punto iría más allá y provocaría la necesidad de que el software distribuido o puesto a disposición en España incorpore la licencia traducida en todo momento.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">En cualquier caso, personalmente, lo que queda claro es que sería una buena medida que la FSF “ampare” oficialmente una traducción a nuestro idioma, visto el ordenamiento jurídico actual.</p>
</div>
<a href="http://dimensiones.blog.com/">dimensiones</a><a href="http://observatorios.blog.com/">observatorios</a><a href="http://telescopio.blog.com/">telescopio</a><a href="http://telescopios.blog.com/">telescopios</a><a href="http://supernovas.blog.com/">supernovas</a><a href="http://astronomico.blog.com/">astronomico</a> <a href="http://astronomicos.blog.com/">astronomicos</a><a href="http://astronomos.blog.com/">astronomos</a><a href="http://astronomo.blog.com/">astronomo</a><a href="http://agujeros.blog.com/">agujeros</a><a href="http://agujero.blog.com/">agujero</a><a href="http://agujerosnegros.blog.com/">agujerosnegros</a><a href="http://anillo.blog.com/">anillo</a> <a href="http://pulsars.blog.com/">pulsars</a><a href="http://radiotelescopios.blog.com/">radiotelescopios</a><a href="http://nebulosas.blog.com/">nebulosas</a><a href="http://auroras.blog.com/">auroras</a><a href="http://arquitecturas.blog.com/">arquitecturas</a><a href="http://huella.blog.com/">huella</a> <a href="http://restauracion.blog.com/">restauracion</a> <a href="http://mitologico.blog.com/">mitologico</a><a href="http://arqueologica.blog.com/">arqueologica</a><a href="http://clasica.blog.com/">clasica</a>
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<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/es-necesario-traducir-la-gpl.html">¿Es necesario traducir la GPL?</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">publicación oficial de la GPL v3</font></a> que <a href="http://www.fsf.org/events/boston20070629"><font color="#006699">se acaba de producir</font></a> no lleva consigo una traducción “oficial” proporcionada por la propia organización.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">A mi entender esto es no es correcto y a continuación expondré porqué es un error que <a href="http://www.fsf.org/"><font color="#006699">la FSF</font></a> no proporcione un texto traducido al castellano (español) a los creadores de software españoles.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l1t5.html#a144"><font color="#006699">artículo 144</font></a> de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.html"><font color="#006699">Ley de Enjuiciamiento Civil</font></a> establece que:</p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.</font></span></p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.</font></span></p>
<p style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”</font></span></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Así se ha visto que los tribunales no tienen en consideración documentos o requieren la traducción a quien los aporta para que puedan ser tenidos en cuenta.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Por ejemplo ha sucedido <a href="http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/20070503/vizcaya/juez-dice-derecho-autor_200705031432.html"><font color="#006699">en el famoso caso</font></a> del <a href="http://www.pueblos-espana.org/pais+vasco/vizcaya/bilbao/puente+zubi+zuri+.calatrava/"><font color="#006699">Puente de Bilbao</font></a> de realizado por <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Santiago_Calatrava"><font color="#006699">Santiago Calatrava</font></a> y la posible lesión de los derechos morales del autor. Su señoría en el fundamento tercero de su Auto de 1 de marzo establece que:</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">“<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">No cumple el demandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LECn , pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm. 1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto se pretende tenga eficacia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará a los demandados.”</font></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero otras resoluciones así lo atestiguan como por ejemplo Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 noviembre 2005, o de Madrid de 17 mayo 2005, entre otras.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Es cierto que un Tribunal Alemán ha considerado válida la licencia sin traducir por entender que el inglés es idioma de uso común entre ambas partes del pleito y que por ello no habría problema con la versión alemana no oficial, la situación en España puede no ser la misma. Para más información sobre esta sentencia, en inglés, <a href="http://www.groklaw.net/article.php?story=20040725150736471"><font color="#006699">Groklaw</font></a></p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Como se ve en las sentencias estudiadas la documentación no traducida no será tenida en cuenta en el proceso, no tendrá valor probatorio alguno. Cierto es que se puede acudir a una de las no oficiales disponible en español, pero según la propia FSF <a href="http://gugs.sindominio.net/licencias/"><font color="#006699">hay hasta cuatro</font></a>.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La no existencia de traducción puede suponer un problema para el usuario-creador de software que, en un eventual pleito, tiene que recurrir a demostrar las condiciones en las que obtuvo el software y una mala praxis de su defensa puede dejarle sin la documentación que acredite como accedió al software o en otro caso a correr con los gastos de una traducción.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Las <a href="http://www.gnu.org/licenses/translations.html"><font color="#006699">razones para no tener una traducción proporcionada por la FSF</font></a> se basan en el riesgo de tener traducciones para cada jurisdicción y que alguna de ellas contenga algún error que de al traste con la finalidad de la misma, además del coste de contar con abogados bilíngües que las traduzcan.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Sin embargo hay un error a este respecto y es que el tener la traducción proporcionada por los propios creadores se dota de mayor seguridad jurídica a los usuarios-creadores de software, pero esta traducción solo debe utilizarse en caso de necesidad legal, pudiendo perfectamente distribuirse el software bajo la GPL en inglés.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">La traducción actuaría como un mecanismo de protección ante los jueces, sin que sea el documento utilizado en el tracto cotidiano del software libre.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">No digo que haya que tener una licencia para cada país, no es necesario “trasponer” <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">la GPL</font></a> al ordenamiento jurídico español, como se ha hecho con las <a href="http://es.creativecommons.org/"><font color="#006699">Creative Commons</font></a>, simplemente es disponer de una versión “buena” avalada por la FSF.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Otro argumento que reforzaría este argumento partiría de la consideración de <a href="http://www.fsf.org/licensing/licenses/gpl.html"><font color="#006699">la GPL</font></a> como un contrato para el ordenamiento jurídico español y por lo tanto el pleno sometimiento de la licencia a la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l7-1998.html"><font color="#006699">Ley de Condiciones Generales de la Contratación</font></a>, lo que supondría la necesidad de cumplir con el requisito de que las condiciones del contrato sean comprensibles, legibles, etc. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l7-1998.html#a7"><font color="#006699">artículo 7.1.b LCGC</font></a>), para las partes y los problemas de garantizar el cumplimiento de ese requisito con un texto en inglés.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Este punto iría más allá y provocaría la necesidad de que el software distribuido o puesto a disposición en España incorpore la licencia traducida en todo momento.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">En cualquier caso, personalmente, lo que queda claro es que sería una buena medida que la FSF “ampare” oficialmente una traducción a nuestro idioma, visto el ordenamiento jurídico actual.</p>
</div>
<p><a href="http://dimensiones.blog.com/">dimensiones</a><a href="http://observatorios.blog.com/">observatorios</a><a href="http://telescopio.blog.com/">telescopio</a><a href="http://telescopios.blog.com/">telescopios</a><a href="http://supernovas.blog.com/">supernovas</a><a href="http://astronomico.blog.com/">astronomico</a> <a href="http://astronomicos.blog.com/">astronomicos</a><a href="http://astronomos.blog.com/">astronomos</a><a href="http://astronomo.blog.com/">astronomo</a><a href="http://agujeros.blog.com/">agujeros</a><a href="http://agujero.blog.com/">agujero</a><a href="http://agujerosnegros.blog.com/">agujerosnegros</a><a href="http://anillo.blog.com/">anillo</a> <a href="http://pulsars.blog.com/">pulsars</a><a href="http://radiotelescopios.blog.com/">radiotelescopios</a><a href="http://nebulosas.blog.com/">nebulosas</a><a href="http://auroras.blog.com/">auroras</a><a href="http://arquitecturas.blog.com/">arquitecturas</a><a href="http://huella.blog.com/">huella</a> <a href="http://restauracion.blog.com/">restauracion</a> <a href="http://mitologico.blog.com/">mitologico</a><a href="http://arqueologica.blog.com/">arqueologica</a><a href="http://clasica.blog.com/">clasica</a>
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		</item>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:29:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="2210453331079086767"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/ya-somos-dos.html">Ya somos dos...</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">al parecer, con una opinión similar sobre la <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html"><font color="#006699">querella presentada por APEMIT contra SGAE</font></a> y el perito.<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%; FONT-STYLE: italic">"En su escrito de fecha 18 de febrero de 2007 la demandada mantiene la pretensión de suspensión del procedimiento justificando la interposición de <span style="FONT-WEIGHT: bold">una, en mi opinión, ridícula querella</span> contra la SGAE y su perito, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold">no justifica que tal querella haya sido admitida a trámite</span>, con lo que al no poderse hablar de cuestión prejudicial procede desestimar la pretensión de suspensión"</span><br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%">"<span style="FONT-STYLE: italic">D. Luís Rodríguez Vega, Magistrado, Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, 14 de junio de 2007</span>."</span><br />
<br /></font>No pocas <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html#comment-4279793414459375227"><font color="#006699">críticas despectivas</font></a> <a href="http://ciberderechos.barrapunto.com/comments.pl?sid=68148&#38;cid=863388"><font color="#006699">recibí</font></a> en su día por <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html"><font color="#006699">exponer mi opinión</font></a> que no difiere tanto de la del juez, pero bueno.<br />
<br />
Por cierto, ¿se sabe algo de la admisión a trámite? Lo único cierto es que se presentó en enero y en febrero todavía no se había admitido a trámite, de otra forma lo hubiesen notificado al juez de lo Mercantil de Barcelona.<br />
<br />
Mi unica intención fue, como dije en su día, oponerme al:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">"intento de generar noticias que enciendan los ánimos contra las entidades de gestión, desinformando en lugar de informar a los internautas.</font></span></span></div>
<p class="MsoNormal" style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Personalmente no me creo que la querella vaya en serio desde un punto de vista jurídico y la interpreto en una batalla legal (y política) más amplia. Recomendaría por ello cautela en las</font> <a href="http://www.elotrolado.net/vernoticia.php?idnoticia=12531"><font color="#006699" size="2">celebraciones</font></a><font size="2">, con la firme convicción de que nos quieren utilizar.</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Pero sobre todo si lo he escrito es por informar a los internautas acerca de la realidad, con los instrumentos jurídicos, y animarles para que saquen sus propias conclusiones que yo ya tengo las mías. Que las entidades de gestión tienen un problema de relaciones públicas (o imagen exterior) no implica necesariamente que todo valga contra ellas, sólo es adecuada la</font></span> <a style="FONT-STYLE: italic" href="http://www.derecho-internet.org/"><font color="#006699" size="2">lucha desde los fundamentos jurídicos</font></a> <span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">y no desde la opinión pública desinformada."</font></span></span><br />
<br />
Pues bien <a href="http://www.sgaecontratraxtore.com/cms/index.php?mact=News,cntnt01,detail,0&#38;cntnt01articleid=17&#38;cntnt01origid=15&#38;cntnt01returnid=15"><font color="#006699">hay condena</font></a> y ya tenemos los argumentos de <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&#38;cid=925747"><font color="#006699">jueces comprados</font></a>, <a href="http://ningunterra.com/2007/06/22/la-justicia-y-politicos-vendidos-la-sgae-a-por-la-ruina-de-los-trabajadores/"><font color="#006699">sentencias manipuladas</font></a>, <a href="http://meneame.net/story/sgae-consigue-enviar-ruina-familia-trabajadora-sgae-contra-traxtore#comment-2"><font color="#006699">etc</font></a>.<br />
<br />
Es curioso que los mismos que piden transparencia a las entidades de gestión la nieguen a aquellos que les apoyan y que lo único que <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&#38;cid=925758"><font color="#006699">piden es ver la sentencia</font></a> para compartir o no los argumentos que se exponen en su web.<br />
<br />
Sin embargo, a pesar de que hay <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&#38;cid=925759"><font color="#006699">gente que la pide</font></a>, ¿cuantos hemos tenido acceso a la sentencia?<br />
<br />
Desde el principio me extrañó que no se hiciese pública, o disponible en internet, la sentencia por parte de la condenada, a la que <a href="http://www.sgaecontratraxtore.com/cms/index.php?mact=News,cntnt01,detail,0&#38;cntnt01articleid=17&#38;amp;amp;cntnt01origid=15&#38;cntnt01returnid=15"><font color="#006699">comprendo su frustración y tristeza</font></a>, pero cuando uno la lee entiende los motivos por los que no interesa a la parte demandada hacerla pública.<br />
<br />
No me corresponde a mi hacerlo, ni transcribir todo su contenido en este sitio, pero deberíamos reflexionar sobre qué información tenemos y quien nos la proporciona y sobre todo si tenemos la información suficiente para alcanzar nuestro propio criterio.<br />
<br />
[ACTUALIZADO] Finalmente si está disponible la sentencia, <a href="http://www.faxanadu.net/private/traxtore/condena_traxtore.pdf"><font color="#006699">aquí</font></a> (pdf) (No se muy bien qué pensar del párrafo 17, pero me parece que el juez se ha pasado un poco...)<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="7960182597274081410"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/ya-tenemos-ley-de-acceso-electrnico-los.html">Ya tenemos Ley de Acceso electrónico a los servicios públicos</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://www.boe.es/"><font color="#006699">El BOE</font></a> de <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/23/pdfs/A27150-27166.pdf"><font color="#006699">sábado 23 de junio de 2007</font></a> (pdf) publica el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la reconvertida <a href="http://derecho-internet.org/mediawiki/index.php/LAECAP"><font color="#006699">LAECAP</font></a>.<br />
<br />
Si bien es <a href="http://kriptopolis.org/los-hombres-de-paco-toman-el-congreso"><font color="#006699">de chiste la tramitación y aprobación de otras leyes relacionadas</font></a>, como apuntan en <a href="http://kriptopolis.org/"><font color="#006699">Kriptópolis</font></a>, nos dan el nivel de nuestro legislador, hay un par de cosas que me gustaría comentar:<br />
<br />
En primer lugar el catálogo de derechos de los ciudadanos, artículo 6, y en particular el apartado 2. k) que reconoce el derecho de los ciudadanos:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos."</span></span><br />
<br /></font>Por estándares abiertos se entenderá (Anexo, letra k):<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:</span></span><br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">— sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso,</span></span><br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">— su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial."</span></span><br />
<br /></font>Esto significa que <span style="FONT-SIZE: 100%"><span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">podremos elegir la aplicación y sistema operativo para tramitar cualquier actuación ante la administración</span></span>. La gracia será cuando alguien pretenda usar <a href="http://www.dillo.org/"><font color="#006699">dillo</font></a> sobre <a href="http://distrowatch.com/table.php?distribution=ubuntu"><font color="#006699">ubuntu ppc</font></a>, a ver si la administración está preparada para estos supuestos.<br />
<br />
El problema de la definición es que no especifica que es un estándar y si el supuesto anterior puede considerarse como tal. Una vez más un error en las definiciones que ya no sorprende.<br />
<br />
La libertad de elección queda en manos del <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">administrado</span> por lo que se <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">podrá exigir a la Administración</span> el ejercico de este derecho y en el caso de que se deniegue que sea judicialmente compelido a ello. Preveo un amplío campo de actuación jurídica y medíatica para <a href="http://www.hispalinux.es/"><font color="#006699">Hispalinux</font></a> en este aspecto.<br />
<br />
En segundo lugar es interesante la obligación que recae sobre la Administración de utilizar estándares abiertos (Artículo 4.i):<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos."</span></span><br />
<br /></font></div>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Este artículo impone a la administración el proveerse de estándares abiertos para su relación con los ciudadanos, si tenemos en cuenta la definición antes vista, estos requisitos en principio los cumple sólo el software libre, si bien la administración preve que de forma complementaria estándares de uso generalizado por los ciudadanos, esto es los productos de empresas como Microsoft.<br />
<br />
La complementariedad del artículo implica, en mi opinión, que la <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">existencia de tales medios cerrados coexistan con los abiertos</span>, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">nunca</span> en un <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">régimen</span> de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">exclusiva</span>, lo que aunque no satisfga a todo el mundo parece una alternativa acorde a la situación de hecho de los Administrados.<br />
<br />
Lo que significa es que en ningún caso supondrá que una Administración unicamente disponga para actuaciones de atención o servicio a los ciudadanos estándares no abiertos. Esperemos que <a href="http://www.aeat.es/"><font color="#006699">La Agencia Tributaria,</font></a> la <a href="http://www.seg-social.es/"><font color="#006699">Seguridad Social</font></a> o <a href="http://procuradores.blogspot.com/2007/02/lex-net-el-futuro-de-las-comunicaciones.html"><font color="#006699">Lex Net</font></a> se apliquen el cuento.<br />
<br />
Por último, aunque la ley tienen más detalles, no hay que olvidarse el periodo de adaptación previsto y que seguramente no cumplirá casi ninguna Administración. Así según la Disposición Final Tercera, tanto la Administración General del Estado, como la de las Comunidades Autónomas y entes locales deberán poder garantizar a los ciudadanos el contenido del artículo 6 a partir del 31 de diciembre de 2009, si bien en el caso de Comunidades Autónomas y entes locales esto dependerá de la disponibilidad presupuestaria.<br />
<br />
Esto significa que podemos olvidarnos "virtualmente" de estos derechos, especialmente en el ámbito local pues siempre habrá dinero para licencias de Microsoft y nunca para formar al personal en Software Libre, siempre quedará la excusa de la "disponibilidad" presupuestaria.<br />
<br />
En resumen una buena oportunidad perdida por este país, otra más, por hacer algo bueno para la innovación y creación de empleo de calidad en un sector estratégico de futuro. El tiempo lo dirá, pero visto lo visto, soy pesimista.</div>
</div>
</div>

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<div class="post"><a name="2210453331079086767"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/ya-somos-dos.html">Ya somos dos&#8230;</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">al parecer, con una opinión similar sobre la <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html"><font color="#006699">querella presentada por APEMIT contra SGAE</font></a> y el perito.</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%; FONT-STYLE: italic">&#8220;En su escrito de fecha 18 de febrero de 2007 la demandada mantiene la pretensión de suspensión del procedimiento justificando la interposición de <span style="FONT-WEIGHT: bold">una, en mi opinión, ridícula querella</span> contra la SGAE y su perito, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold">no justifica que tal querella haya sido admitida a trámite</span>, con lo que al no poderse hablar de cuestión prejudicial procede desestimar la pretensión de suspensión&#8221;</span></p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%">&#8220;<span style="FONT-STYLE: italic">D. Luís Rodríguez Vega, Magistrado, Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, 14 de junio de 2007</span>.&#8221;</span></p>
<p></font>No pocas <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html#comment-4279793414459375227"><font color="#006699">críticas despectivas</font></a> <a href="http://ciberderechos.barrapunto.com/comments.pl?sid=68148&amp;cid=863388"><font color="#006699">recibí</font></a> en su día por <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/01/no-me-creo-la-querella-de-apemit-contra.html"><font color="#006699">exponer mi opinión</font></a> que no difiere tanto de la del juez, pero bueno.</p>
<p>Por cierto, ¿se sabe algo de la admisión a trámite? Lo único cierto es que se presentó en enero y en febrero todavía no se había admitido a trámite, de otra forma lo hubiesen notificado al juez de lo Mercantil de Barcelona.</p>
<p>Mi unica intención fue, como dije en su día, oponerme al:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">&#8220;intento de generar noticias que enciendan los ánimos contra las entidades de gestión, desinformando en lugar de informar a los internautas.</font></span></span></div>
<p class="MsoNormal" style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Personalmente no me creo que la querella vaya en serio desde un punto de vista jurídico y la interpreto en una batalla legal (y política) más amplia. Recomendaría por ello cautela en las</font> <a href="http://www.elotrolado.net/vernoticia.php?idnoticia=12531"><font color="#006699" size="2">celebraciones</font></a><font size="2">, con la firme convicción de que nos quieren utilizar.</font></span></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Pero sobre todo si lo he escrito es por informar a los internautas acerca de la realidad, con los instrumentos jurídicos, y animarles para que saquen sus propias conclusiones que yo ya tengo las mías. Que las entidades de gestión tienen un problema de relaciones públicas (o imagen exterior) no implica necesariamente que todo valga contra ellas, sólo es adecuada la</font></span> <a style="FONT-STYLE: italic" href="http://www.derecho-internet.org/"><font color="#006699" size="2">lucha desde los fundamentos jurídicos</font></a> <span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">y no desde la opinión pública desinformada.&#8221;</font></span></span></p>
<p>Pues bien <a href="http://www.sgaecontratraxtore.com/cms/index.php?mact=News,cntnt01,detail,0&amp;cntnt01articleid=17&amp;cntnt01origid=15&amp;cntnt01returnid=15"><font color="#006699">hay condena</font></a> y ya tenemos los argumentos de <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&amp;cid=925747"><font color="#006699">jueces comprados</font></a>, <a href="http://ningunterra.com/2007/06/22/la-justicia-y-politicos-vendidos-la-sgae-a-por-la-ruina-de-los-trabajadores/"><font color="#006699">sentencias manipuladas</font></a>, <a href="http://meneame.net/story/sgae-consigue-enviar-ruina-familia-trabajadora-sgae-contra-traxtore#comment-2"><font color="#006699">etc</font></a>.</p>
<p>Es curioso que los mismos que piden transparencia a las entidades de gestión la nieguen a aquellos que les apoyan y que lo único que <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&amp;cid=925758"><font color="#006699">piden es ver la sentencia</font></a> para compartir o no los argumentos que se exponen en su web.</p>
<p>Sin embargo, a pesar de que hay <a href="http://barrapunto.com/comments.pl?sid=71328&amp;cid=925759"><font color="#006699">gente que la pide</font></a>, ¿cuantos hemos tenido acceso a la sentencia?</p>
<p>Desde el principio me extrañó que no se hiciese pública, o disponible en internet, la sentencia por parte de la condenada, a la que <a href="http://www.sgaecontratraxtore.com/cms/index.php?mact=News,cntnt01,detail,0&amp;cntnt01articleid=17&amp;amp;amp;cntnt01origid=15&amp;cntnt01returnid=15"><font color="#006699">comprendo su frustración y tristeza</font></a>, pero cuando uno la lee entiende los motivos por los que no interesa a la parte demandada hacerla pública.</p>
<p>No me corresponde a mi hacerlo, ni transcribir todo su contenido en este sitio, pero deberíamos reflexionar sobre qué información tenemos y quien nos la proporciona y sobre todo si tenemos la información suficiente para alcanzar nuestro propio criterio.</p>
<p>[ACTUALIZADO] Finalmente si está disponible la sentencia, <a href="http://www.faxanadu.net/private/traxtore/condena_traxtore.pdf"><font color="#006699">aquí</font></a> (pdf) (No se muy bien qué pensar del párrafo 17, pero me parece que el juez se ha pasado un poco&#8230;)</div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="7960182597274081410"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/ya-tenemos-ley-de-acceso-electrnico-los.html">Ya tenemos Ley de Acceso electrónico a los servicios públicos</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://www.boe.es/"><font color="#006699">El BOE</font></a> de <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2007/06/23/pdfs/A27150-27166.pdf"><font color="#006699">sábado 23 de junio de 2007</font></a> (pdf) publica el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la reconvertida <a href="http://derecho-internet.org/mediawiki/index.php/LAECAP"><font color="#006699">LAECAP</font></a>.</p>
<p>Si bien es <a href="http://kriptopolis.org/los-hombres-de-paco-toman-el-congreso"><font color="#006699">de chiste la tramitación y aprobación de otras leyes relacionadas</font></a>, como apuntan en <a href="http://kriptopolis.org/"><font color="#006699">Kriptópolis</font></a>, nos dan el nivel de nuestro legislador, hay un par de cosas que me gustaría comentar:</p>
<p>En primer lugar el catálogo de derechos de los ciudadanos, artículo 6, y en particular el apartado 2. k) que reconoce el derecho de los ciudadanos:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Por estándares abiertos se entenderá (Anexo, letra k):</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:</span></span><br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">— sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso,</span></span><br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">— su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Esto significa que <span style="FONT-SIZE: 100%"><span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">podremos elegir la aplicación y sistema operativo para tramitar cualquier actuación ante la administración</span></span>. La gracia será cuando alguien pretenda usar <a href="http://www.dillo.org/"><font color="#006699">dillo</font></a> sobre <a href="http://distrowatch.com/table.php?distribution=ubuntu"><font color="#006699">ubuntu ppc</font></a>, a ver si la administración está preparada para estos supuestos.</p>
<p>El problema de la definición es que no especifica que es un estándar y si el supuesto anterior puede considerarse como tal. Una vez más un error en las definiciones que ya no sorprende.</p>
<p>La libertad de elección queda en manos del <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">administrado</span> por lo que se <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">podrá exigir a la Administración</span> el ejercico de este derecho y en el caso de que se deniegue que sea judicialmente compelido a ello. Preveo un amplío campo de actuación jurídica y medíatica para <a href="http://www.hispalinux.es/"><font color="#006699">Hispalinux</font></a> en este aspecto.</p>
<p>En segundo lugar es interesante la obligación que recae sobre la Administración de utilizar estándares abiertos (Artículo 4.i):</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.&#8221;</span></span></p>
<p></font></div>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Este artículo impone a la administración el proveerse de estándares abiertos para su relación con los ciudadanos, si tenemos en cuenta la definición antes vista, estos requisitos en principio los cumple sólo el software libre, si bien la administración preve que de forma complementaria estándares de uso generalizado por los ciudadanos, esto es los productos de empresas como Microsoft.</p>
<p>La complementariedad del artículo implica, en mi opinión, que la <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">existencia de tales medios cerrados coexistan con los abiertos</span>, pero <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">nunca</span> en un <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">régimen</span> de <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">exclusiva</span>, lo que aunque no satisfga a todo el mundo parece una alternativa acorde a la situación de hecho de los Administrados.</p>
<p>Lo que significa es que en ningún caso supondrá que una Administración unicamente disponga para actuaciones de atención o servicio a los ciudadanos estándares no abiertos. Esperemos que <a href="http://www.aeat.es/"><font color="#006699">La Agencia Tributaria,</font></a> la <a href="http://www.seg-social.es/"><font color="#006699">Seguridad Social</font></a> o <a href="http://procuradores.blogspot.com/2007/02/lex-net-el-futuro-de-las-comunicaciones.html"><font color="#006699">Lex Net</font></a> se apliquen el cuento.</p>
<p>Por último, aunque la ley tienen más detalles, no hay que olvidarse el periodo de adaptación previsto y que seguramente no cumplirá casi ninguna Administración. Así según la Disposición Final Tercera, tanto la Administración General del Estado, como la de las Comunidades Autónomas y entes locales deberán poder garantizar a los ciudadanos el contenido del artículo 6 a partir del 31 de diciembre de 2009, si bien en el caso de Comunidades Autónomas y entes locales esto dependerá de la disponibilidad presupuestaria.</p>
<p>Esto significa que podemos olvidarnos &#8220;virtualmente&#8221; de estos derechos, especialmente en el ámbito local pues siempre habrá dinero para licencias de Microsoft y nunca para formar al personal en Software Libre, siempre quedará la excusa de la &#8220;disponibilidad&#8221; presupuestaria.</p>
<p>En resumen una buena oportunidad perdida por este país, otra más, por hacer algo bueno para la innovación y creación de empleo de calidad en un sector estratégico de futuro. El tiempo lo dirá, pero visto lo visto, soy pesimista.</p></div>
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		</item>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:28:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="930429295024304200"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/la-agencia-de-proteccin-de-datos-google.html">La Agencia de Protección de Datos, Google, Yahoo y Microsoft y su ámbito de aplicación</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia de Protección de Datos</font></a> ha <a href="http://www.elpais.com/articulo/internet/Proteccion/Datos/investiga/buscadores/respetan/privacidad/elpeputec/20070622elpepunet_5/Tes"><font color="#006699">anunciado que va a requerir información</font></a> a <a href="http://www.google.es/"><font color="#006699">Google</font></a>, <a href="http://ww.yahoo.es/"><font color="#006699">Yahoo</font></a> y <a href="http://www.microsoft.com/"><font color="#006699">Microsoft</font></a> sobre su forma de operar, para saber si ésta se adecúa a la normativa española en materia de respeto de la privacidad y protección de datos.<br />
<br />
Esta petición de información se realiza al hilo de las consultas que también quiere plantear el <a href="http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp60_es.pdf"><font color="#006699">Grupo de trabajo del artículo 29</font></a> (pdf), una "especie" de consejo de protección de datos de la Unión Europea, a estas empresas.<br />
<br />
En <a href="http://www.felixharo.es/"><font color="#006699">este blog</font></a> recogen <a href="http://www.felixharo.es/?p=75"><font color="#006699">la petición traducida del grupo</font></a> de <a href="http://www.felixharo.es/wp-content/uploads/2007/06/carta-g29-google.pdf"><font color="#006699">trabajo a Google</font></a> (pdf).<br />
<br />
Es creciente el problema del control de la información que se está generando en el mundo, donde las tres empresas citadas controlan una parte muy sustancial del acceso a los datos disponibles en internet.<br />
<br />
Es lógica la preocupación de los entes encargados de velar por la protección de datos en la Unión Europea, ahora bien creo que con la normativa actual la respuesta de estas empresas va a ser muy rápida...<br />
<br />
Si observamos lo que dice la norma española, la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">LOPD artículo 2</font></a>, respecto de su ámbito de aplicación:<br />
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">"Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:</font></span></p>
<ol style="FONT-STYLE: italic" type="a">
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.</font></span></p>
</li>
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.</font></span></p>
</li>
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito."</font></span></p>
</li>
</ol>
Si tenemos en cuenta que las tres empresas a las que se va a requerir información están establecidas fuera de la Unión Europea y que los tratamientos de datos que se realizan en territorio de la UE lo son con fines de tránsito, dificilmente podrán hacer nada por velar por nuestros datos frente a las prácticas de estas empresas.<br />
<br />
Sin una reforma de la Directiva Europea, a la que la <a href="http://europa.eu.int/ISPO/legal/es/protedat/directiv/texto.html#HD_NM_12"><font color="#006699">LOPD copia en este aspecto</font></a>, nada podrá hacerse frente a las prácticas que realicen estas empresas, así que lo más probable es que no les den información de como funcionan sus sistemas de recogida y tratamiento de información en los buscadores.<br />
<br />
<a href="http://www.felixharo.es/?page_id=2"><font color="#006699">Félix Haro</font></a> comenta la <a href="http://www.felixharo.es/?p=78"><font color="#006699">respuesta de Google al Grupo del artículo 29</font></a> (se la pueden imaginar)<br />
<br />
Y lo mismo sucede con la normativa europea, por mucho que se refieran a la <a href="http://www.felixharo.es/wp-content/uploads/2007/06/anexo.pdf"><font color="#006699">Resolución sobre Protección de la Privacidad y los Motores de Búsqueda</font></a> (pdf) adoptada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, en la 28ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE no les deja ir más allá de Europa, por lo que estas empresas pueden hacer lo que quieran.<br />
<br />
Eso sí a los buscadores europeos, tipo <a href="http://www.noxtrum.com/"><font color="#006699">noxtrum</font></a>, los pueden crujir.<br />
<br />
Hay veces que uno se pregunta si realmente conocen la LOPD o es solo por figurar. Otro día igual comento un caso que demuestra la primera parte de esta teoría...<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
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<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="7755059105575033983"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/por-pedir-que-no-quede-actores-o.html">Por pedir que no quede ¿Actores o autores?</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Por pedir que no quede, pero eso de informar….</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Disculpen la broma, pero vamos a explicar una cosa que ha sucedido recientemente, para que se entienda.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Los <a href="http://www.abc.es/hemeroteca/historico-23-03-2007/abc/Espectaculos/los-actores-encuentran-motivo-para-denunciar-la-ley-del-cine_1632137441721.html"><font color="#006699">actores están enfadados</font></a>, quieren ser <a href="http://www.europapress.es/noticia.aspx?cod=20070618164605&#38;ch=126"><font color="#006699">considerados creadores</font></a>, como dice <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Pilar_Bardem"><font color="#006699">Pilar Bardem</font></a>, presidenta de <a href="http://www.aisge.es/"><font color="#006699">AISGE</font></a>, quieren "un tratamiento digno" dentro de la normativa y, pese a sí estar de acuerdo con el futuro texto, reivindican que éste se amplíe.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">“Los actores confían en que la vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, escuche sus peticiones y recoja su reivindicación para que la Ley del Cine les reconozca como creadores.”</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Según dicen sus reivindicaciones son "más morales que económicas".</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pudiera parecer, a los ojos no acostumbrados, que el Gobierno está humillando de alguna manera a un colectivo tan respetable, limitándole un reconocimiento justo y merecido.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Los autores confunden el lenguaje de la calle con el de <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">la Ley</font></a> y seguramente por eso no se dan cuenta de que lo que piden no tiene sentido y realmente su petición es más económica que moral.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">¿O si son plenamente conscientes de lo que supone su petición? Hagan sus apuestas…</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">La LPI</font></a> establece que en l<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t6.html#a87"><font color="#006699">as producciones cinematográficas se consideran autores</font></a> (Artículo 87) el director-realizador, los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos y los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Y la LPI como creadores les otorga una serie de derechos, especialmente económicos.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero, ¿y los actores? ¿Nadie va a pensar en los actores?</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pues sí. La LPI, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t1.html"><font color="#006699">artículos 105 y siguientes</font></a>, les concede una serie de derechos, algunos de ellos irrenunciables (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t1.html#a108"><font color="#006699">Artículo 108</font></a>).</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir el actor ya tiene un marco regulatorio específico y que le permite recibir cantidades adicionales a las que le pagan el productor de la película y que vienen de televisiones, etc.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Vamos, que cada vez que alguien ve una serie de televisión se genera un derecho a favor de los autores de la misma.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El problema es que se sienten fuertes y piden no sólo los derechos que como actores les corresponde, sino también repartirse la tarta como autores y los derechos reconocidos a estos.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero además lo piden sin importar si aportan o no algo a la obra, solo por el hecho de ser actor, lo cual es profundamente injusto.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Si un actor aporta, en menor medida que el director, el guionista u otro en la película, pero su aportación es de la misma naturaleza, es creadora de la obra ya podrá exigir su reconocimiento como autor, pero estos lo que quieren es que esa asimilación (actor-autor) sea directa y a cobrar.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Desconozco el texto íntegro de la propuesta, <a href="http://www.aisge.es/contenido_fundacion/noticias/Noticia60/new.php"><font color="#006699">en su web nada se dice</font></a> de la misma y <a href="http://www.google.es/search?q=actores+ley+del+cine+propuesta&#38;ie=utf-8&#38;oe=utf-8&#38;rls=org.mozilla:es-ES:official&#38;client=firefox-a"><font color="#006699">la búsqueda ha sido infructuosa</font></a>, pero estoy seguro que no piden no ser considerados como intérpretes y ser sólo autores.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Claro, eso sería una propuesta más moral que económica…</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El problema es que lo “venden” como un problema moral, de reconocimiento a su trabajo, tergiversando el lenguaje y tratando de conseguir unos privilegios que no les corresponden.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero sus reivindicaciones, aunque lo nieguen o lo desconozcan, tienen un trasfondo económico, y ahí está la ley para comprobarlo.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Ya no nos podemos fiar de nadie...</p>
</div>
</div>

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<div class="post"><a name="930429295024304200"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/la-agencia-de-proteccin-de-datos-google.html">La Agencia de Protección de Datos, Google, Yahoo y Microsoft y su ámbito de aplicación</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La <a href="http://www.agpd.es/"><font color="#006699">Agencia de Protección de Datos</font></a> ha <a href="http://www.elpais.com/articulo/internet/Proteccion/Datos/investiga/buscadores/respetan/privacidad/elpeputec/20070622elpepunet_5/Tes"><font color="#006699">anunciado que va a requerir información</font></a> a <a href="http://www.google.es/"><font color="#006699">Google</font></a>, <a href="http://ww.yahoo.es/"><font color="#006699">Yahoo</font></a> y <a href="http://www.microsoft.com/"><font color="#006699">Microsoft</font></a> sobre su forma de operar, para saber si ésta se adecúa a la normativa española en materia de respeto de la privacidad y protección de datos.</p>
<p>Esta petición de información se realiza al hilo de las consultas que también quiere plantear el <a href="http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2002/wp60_es.pdf"><font color="#006699">Grupo de trabajo del artículo 29</font></a> (pdf), una &#8220;especie&#8221; de consejo de protección de datos de la Unión Europea, a estas empresas.</p>
<p>En <a href="http://www.felixharo.es/"><font color="#006699">este blog</font></a> recogen <a href="http://www.felixharo.es/?p=75"><font color="#006699">la petición traducida del grupo</font></a> de <a href="http://www.felixharo.es/wp-content/uploads/2007/06/carta-g29-google.pdf"><font color="#006699">trabajo a Google</font></a> (pdf).</p>
<p>Es creciente el problema del control de la información que se está generando en el mundo, donde las tres empresas citadas controlan una parte muy sustancial del acceso a los datos disponibles en internet.</p>
<p>Es lógica la preocupación de los entes encargados de velar por la protección de datos en la Unión Europea, ahora bien creo que con la normativa actual la respuesta de estas empresas va a ser muy rápida&#8230;</p>
<p>Si observamos lo que dice la norma española, la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo15-1999.t1.html#a2"><font color="#006699">LOPD artículo 2</font></a>, respecto de su ámbito de aplicación:</p>
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">&#8220;Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:</font></span></p>
<ol style="FONT-STYLE: italic" type="a">
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.</font></span></p>
</li>
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.</font></span></p>
</li>
<li>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.&#8221;</font></span></p>
</li>
</ol>
<p>Si tenemos en cuenta que las tres empresas a las que se va a requerir información están establecidas fuera de la Unión Europea y que los tratamientos de datos que se realizan en territorio de la UE lo son con fines de tránsito, dificilmente podrán hacer nada por velar por nuestros datos frente a las prácticas de estas empresas.</p>
<p>Sin una reforma de la Directiva Europea, a la que la <a href="http://europa.eu.int/ISPO/legal/es/protedat/directiv/texto.html#HD_NM_12"><font color="#006699">LOPD copia en este aspecto</font></a>, nada podrá hacerse frente a las prácticas que realicen estas empresas, así que lo más probable es que no les den información de como funcionan sus sistemas de recogida y tratamiento de información en los buscadores.</p>
<p><a href="http://www.felixharo.es/?page_id=2"><font color="#006699">Félix Haro</font></a> comenta la <a href="http://www.felixharo.es/?p=78"><font color="#006699">respuesta de Google al Grupo del artículo 29</font></a> (se la pueden imaginar)</p>
<p>Y lo mismo sucede con la normativa europea, por mucho que se refieran a la <a href="http://www.felixharo.es/wp-content/uploads/2007/06/anexo.pdf"><font color="#006699">Resolución sobre Protección de la Privacidad y los Motores de Búsqueda</font></a> (pdf) adoptada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, en la 28ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE no les deja ir más allá de Europa, por lo que estas empresas pueden hacer lo que quieran.</p>
<p>Eso sí a los buscadores europeos, tipo <a href="http://www.noxtrum.com/"><font color="#006699">noxtrum</font></a>, los pueden crujir.</p>
<p>Hay veces que uno se pregunta si realmente conocen la LOPD o es solo por figurar. Otro día igual comento un caso que demuestra la primera parte de esta teoría&#8230;</div>
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<div class="post"><a name="7755059105575033983"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/por-pedir-que-no-quede-actores-o.html">Por pedir que no quede ¿Actores o autores?</a></h3>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Por pedir que no quede, pero eso de informar….</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Disculpen la broma, pero vamos a explicar una cosa que ha sucedido recientemente, para que se entienda.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Los <a href="http://www.abc.es/hemeroteca/historico-23-03-2007/abc/Espectaculos/los-actores-encuentran-motivo-para-denunciar-la-ley-del-cine_1632137441721.html"><font color="#006699">actores están enfadados</font></a>, quieren ser <a href="http://www.europapress.es/noticia.aspx?cod=20070618164605&amp;ch=126"><font color="#006699">considerados creadores</font></a>, como dice <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Pilar_Bardem"><font color="#006699">Pilar Bardem</font></a>, presidenta de <a href="http://www.aisge.es/"><font color="#006699">AISGE</font></a>, quieren &#8220;un tratamiento digno&#8221; dentro de la normativa y, pese a sí estar de acuerdo con el futuro texto, reivindican que éste se amplíe.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">“Los actores confían en que la vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, escuche sus peticiones y recoja su reivindicación para que la Ley del Cine les reconozca como creadores.”</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Según dicen sus reivindicaciones son &#8220;más morales que económicas&#8221;.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pudiera parecer, a los ojos no acostumbrados, que el Gobierno está humillando de alguna manera a un colectivo tan respetable, limitándole un reconocimiento justo y merecido.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Los autores confunden el lenguaje de la calle con el de <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">la Ley</font></a> y seguramente por eso no se dan cuenta de que lo que piden no tiene sentido y realmente su petición es más económica que moral.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">¿O si son plenamente conscientes de lo que supone su petición? Hagan sus apuestas…</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">La LPI</font></a> establece que en l<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t6.html#a87"><font color="#006699">as producciones cinematográficas se consideran autores</font></a> (Artículo 87) el director-realizador, los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos y los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Y la LPI como creadores les otorga una serie de derechos, especialmente económicos.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero, ¿y los actores? ¿Nadie va a pensar en los actores?</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pues sí. La LPI, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t1.html"><font color="#006699">artículos 105 y siguientes</font></a>, les concede una serie de derechos, algunos de ellos irrenunciables (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t1.html#a108"><font color="#006699">Artículo 108</font></a>).</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir el actor ya tiene un marco regulatorio específico y que le permite recibir cantidades adicionales a las que le pagan el productor de la película y que vienen de televisiones, etc.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Vamos, que cada vez que alguien ve una serie de televisión se genera un derecho a favor de los autores de la misma.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El problema es que se sienten fuertes y piden no sólo los derechos que como actores les corresponde, sino también repartirse la tarta como autores y los derechos reconocidos a estos.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero además lo piden sin importar si aportan o no algo a la obra, solo por el hecho de ser actor, lo cual es profundamente injusto.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Si un actor aporta, en menor medida que el director, el guionista u otro en la película, pero su aportación es de la misma naturaleza, es creadora de la obra ya podrá exigir su reconocimiento como autor, pero estos lo que quieren es que esa asimilación (actor-autor) sea directa y a cobrar.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"></div>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Desconozco el texto íntegro de la propuesta, <a href="http://www.aisge.es/contenido_fundacion/noticias/Noticia60/new.php"><font color="#006699">en su web nada se dice</font></a> de la misma y <a href="http://www.google.es/search?q=actores+ley+del+cine+propuesta&amp;ie=utf-8&amp;oe=utf-8&amp;rls=org.mozilla:es-ES:official&amp;client=firefox-a"><font color="#006699">la búsqueda ha sido infructuosa</font></a>, pero estoy seguro que no piden no ser considerados como intérpretes y ser sólo autores.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Claro, eso sería una propuesta más moral que económica…</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">El problema es que lo “venden” como un problema moral, de reconocimiento a su trabajo, tergiversando el lenguaje y tratando de conseguir unos privilegios que no les corresponden.</p>
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<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Pero sus reivindicaciones, aunque lo nieguen o lo desconozcan, tienen un trasfondo económico, y ahí está la ley para comprobarlo.</p>
<p class="MsoNormal" style="TEXT-ALIGN: justify">Ya no nos podemos fiar de nadie&#8230;</p>
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		<title></title>
		<link>http://judicial.blog.com/2008/09/24/</link>
		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:27:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="2467454373815737136"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/juan-gris-y-el-dominio-pblico.html">Juan Gris y el Dominio Público</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Tenía pendiente un post sobre uno de los acontecimientos relevantes del dominio público de este año.<br /></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><br />
El paso de las obras de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Gris"><font color="#006699">Juan Gris</font></a> al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t4.html#a41"><font color="#006699">Dominio Público</font></a> que es efectivo desde el pasado 11 de mayo de 2007, <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Imagen:JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg"><font color="#006699">a pesar de que la Wikipedia ponga</font></a> que las obras están en dominio público porque ha expirado el copyright por el paso de 70 años que marca la legislación.<br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RnJeqdzEIkI/AAAAAAAAAD4/vrWVuc37yEA/s1600-h/464px-JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5076223813646295618" style="FLOAT: right; MARGIN: 0pt 0pt 10px 10px; WIDTH: 117px; CURSOR: pointer; HEIGHT: 151px" alt="" src="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RnJeqdzEIkI/AAAAAAAAAD4/vrWVuc37yEA/s200/464px-JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5076223813646295618" /></a><br />
El Domino Público permite, entre otras muchas cosas que pueda colocar esta retrato de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Pablo_Picasso"><font color="#006699">Picasso</font></a> realizado por el autor en esta web sin ningún tipo de problema o miedo a realizar un ilícito.<br />
<br />
Uno de los genios del cubismo, falleció prematuramente a los 40 años.<br />
<br />
El error de la <a href="http://es.wikipedia.org/"><font color="#006699">wikipedia</font></a> y en el que frecuentemente se cae es que se computan los plazos para el paso de las obras al dominio público teniendo en cuenta el artículo 41 de la LPI, pero obviando la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l4t1.html#dt4"><font color="#006699">Disposición Transitoria Cuarta</font></a> de la misma norma que establece:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">"Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.</font></span></span>
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual."</font></span></p>
Si revisamos lo que se dispone en la <a href="http://www.derecho-internet.org/node/365"><font color="#006699">ley de 1879</font></a>, artículo 6º:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años."</span></span><br />
<br /></font>Además hay que tener en cuenta que para las obras plásticas, como las de Juan Gris, no rige la obligación de registro previo y cuyo incumplimiento determinaba el paso al Dominio Público de la obra, así lo recogía el <a href="http://www.derecho-internet.org/node/365"><font color="#006699">artículo 37</font></a>:<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">"Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relie­ves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito.</font></span></span><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><br /></span><font size="2">No por ello dejan de gozar ple­namente sus propietarios de todos los beneficios que conce­den esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual."</font></span>
<p>Queda ahora que las <a href="http://www.mcu.es/"><font color="#006699">instituciones españolas culturales</font></a>, tan preocupadas ellas por la cultura y los derechos de los autores, digitalicen las obras del autor y las pongan a disposición de todos, como el sentido común y el respeto a los derechos del autor y de los ciudadanos impone.<br /></p>
</div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="6632122374376322797"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/hacienda-y-su-padre.html">Hacienda y su PADRE</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Realmente llamativa la noticia que publica "<a href="http://www.elpais.com/"><font color="#006699">El País</font></a>": "<a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/Agencia/Tributaria/niega/error/programa/PADRE/beneficie/Hacienda/elpepueco/20070614elpepueco_8/Tes"><font color="#006699">La Agencia Tributaria niega que un error en el programa beneficie a Hacienda</font></a>"<br />
<br /></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Al parecer un <span style="FONT-WEIGHT: bold">error</span> en el <a href="http://www.agenciatributaria.es/wps/portal/ListadoContenidos?channel=ca8c07dd05a29010VgnVCM1000004ef01e0a____&#38;ver=L&#38;site=56d8237c0bc1ff00VgnVCM100000d7005a80____&#38;idioma=es_ES&#38;menu=0&#38;img=0"><font color="#006699">programa PADRE</font></a>, según ha denunciado un abogado, ofrece un resultado erróneo en el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión de inmuebles adquiridos antes de 2006 <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_0">según</span> <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_1">estén</span> o no afectos a una actividad económica, como por ejemplo que sean segundas residencias o despachos de médicos, abogados, etc.<br />
<br />
<span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_2">Lógicamente</span> <a href="http://www.minhac.es/"><font color="#006699">Hacienda</font></a> <span style="FONT-WEIGHT: bold">niega el error</span>, pero es una <span style="FONT-SIZE: 100%; FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-WEIGHT: bold">cuestión de fe</span></span> lo que nos están pidiendo ¿o no?<br />
<br />
Por fortuna <span style="FONT-SIZE: 100%; FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-WEIGHT: bold">las declaraciones de la renta pueden auditarse</span></span> manualmente, es decir, <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_3">currarse</span> la declaración y comprobar el resultado <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_4">haciéndola</span> a mano con la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.html"><font color="#006699">Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas</font></a> en la mano.<br />
<br />
Así que utilizando el programa PADRE suministrado por la <a href="http://www.aeat.es/"><font color="#006699"><span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_5">AEAT</span></font></a> he calculado la <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_6">ganancia</span> patrimonial que se obtiene por la transmisión de un inmueble adquirido por 10.000 euros en el año 2000, el 11 de mayo, y que se vendió el 11 de mayo de 2007 por 20000 euros. Como gastos de adquisición he puesto 3000 euros y como gastos de adquisición he puesto "0", pero con 2750 euros de valor amortizado en el periodo, dividido entre los 6 ejercicios que corresponden.<br />
<br />
He repetido los datos dos veces, uno considerando el bien como afecto a la actividad y otro como si no estuviese afecto y los resultados han sido diferentes.<br />
<br />
En la declaración no he introducido ningún otro dato y he mirado el resultado de la misma. En el primer caso, con el inmueble afecto a la actividad sale a pagar 315 euros por la ventaja patrimonial obtenida que se calcula en 8909.15 euros.<br />
<br />
En el segundo supuesto, el inmueble no afecto a la actividad el resultado es de 769.88 euros a pagar, más del doble, con una ganancia patrimonial de 8664.53 euros.<br />
<br />
En <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_7">principio</span> <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-SIZE: 100%"><span>l</span><span>os datos tienen sentido</span></span> si observamos lo que dispone la Ley y el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd439-2007.html"><span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_8"><font color="#006699">Reglamento</font></span></a> para la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pues la ley artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a37"><font color="#006699">37.1.n</font></a>, establece que:<br />
<br />
<font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">"En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor."</span></span><br />
<br /></font>Pero el error que se denuncia en la noticia se refiere a <span style="FONT-SIZE: 130%"><span style="FONT-WEIGHT: bold"><font size="4"><span style="FONT-SIZE: 100%">los coeficientes</span></font></span></span>. Pues bien los coeficientes de estas casillas de ganancias y pérdidas patrimoniales son los coeficientes que se aplican para <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_9">determinar</span> el valor actual del inmueble. Es decir son coeficientes de actualización del valor de adquisición del inmueble. Así se recoge en el artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a37"><font color="#006699">35.2 de la <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_10">LIRPF</span></font></a>.<br />
<br />
En el supuesto que he elaborado los resultados difieren, de tal manera que para un inmueble afecto a la actividad económica, siendo el valor de adquisición 10.000 euros, el valor actualizado aplicando el coeficiente es de 10.972 euros y el de la amortización es de 2881,15 euros, mientras que para el mismo inmueble no afecto con idénticos datos los resultados son de 11.261 de valor actualizado del inmueble y de 2.925,23 de valor actualizado de las amortizaciones.<br />
<br />
Como se ha visto en el artículo 35.2 <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_11">LIRPF</span> los coeficientes hay que buscarlos en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"><font color="#006699">Ley de Presupuestos Generales del Estado</font></a> y ver si se establecen presupuestos diferentes en función de que el inmueble se encuentre afecto a una actividad económica o no.<br />
<br />
Efectivamente la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"><font color="#006699">Ley de Presupuestos Generales del Estado</font></a> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"></a>para 2005 establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.t6.html#a57"><font color="#006699">artículo 57</font></a> los coeficientes a aplicar para la determinación del valor de adquisición de inmuebles, estableciendo un porcentaje diferente en el caso de que los mismos estén afectos a la actividad o no.<br />
<br />
Para los inmuebles no afectos el coeficiente aplicable al supuesto que he planteado sería de <span style="FONT-WEIGHT: bold">1,1261</span> que se corresponde al año 2000.<br />
<br />
Para los inmuebles afectos se remite a las <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.t6.html#a60"><font color="#006699">reglas del artículo 60</font></a> que regulan el impuesto de sociedades y que establecen un coeficiente de <span style="FONT-WEIGHT: bold">1,0972.</span><br />
<br />
Para el cálculo de las amortizaciones también se aplican cada uno en función del año de amortización y se pueden comprobar pero ahora los dejo al margen.<br />
<br />
Es decir los valores legales coinciden con los resultados que ofrece el programa PADRE, y puede decirse que <span style="FONT-SIZE: 100%"><span style="FONT-WEIGHT: bold">no hay un error</span></span>, al menos en la aplicación de los coeficientes.<br />
<br />
Este ejercicio de "auditoría" de un software es posible gracias a que como dice Javier de la Cueva, <a href="http://www.derecho-internet.org/node/385"><font color="#006699">el código jurídico es abierto y libre y puede ser estudiado sin problemas</font></a>, pero no <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_12">estaría</span> demás tener el programa abierto, cuando no libre, para que los informáticos puedan analizarlo adecuadamente y conocer qué sucede con nuestros datos, si los cálculos son correctos, o cuando menos poder hacer <a href="http://espana.barrapunto.com/article.pl?sid=06/04/12/116249"><font color="#006699">las declaraciones desde sistemas diferentes al de Microsoft</font></a>.<br />
<br />
<span style="FONT-SIZE: 100%">Como <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/12/microsoft-el-cni-y-el-desarrollo.html"><font color="#006699">ya dije hace tiempo</font></a>, esta exigencia se encuentra en la <a href="http://www.congreso.es/funciones/constitucion/titulo_1_cap_2_sec1.htm"><font color="#006699">Constitución Española, artículo 18.4</font></a>, los poderes públicos tienen la obligación emitir leyes para limitar el uso de la informática</span> <span style="FONT-SIZE: 100%">para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, y la posibilidad de auditar un software como el que anualmente nos "elabora" nuestras obligaciones tributarias debería de ser uno de los ineludibles.<br />
<br />
Pero en fin, deberemos seguir confiando y en su caso, "AUDITANDO" que con las leyes todo el mundo puede.</span><br /></div>
</div>
</div>

]]></description>
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<div class="post"><a name="2467454373815737136"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/juan-gris-y-el-dominio-pblico.html">Juan Gris y el Dominio Público</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Tenía pendiente un post sobre uno de los acontecimientos relevantes del dominio público de este año.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">
El paso de las obras de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Gris"><font color="#006699">Juan Gris</font></a> al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t4.html#a41"><font color="#006699">Dominio Público</font></a> que es efectivo desde el pasado 11 de mayo de 2007, <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Imagen:JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg"><font color="#006699">a pesar de que la Wikipedia ponga</font></a> que las obras están en dominio público porque ha expirado el copyright por el paso de 70 años que marca la legislación.<br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RnJeqdzEIkI/AAAAAAAAAD4/vrWVuc37yEA/s1600-h/464px-JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5076223813646295618" style="FLOAT: right; MARGIN: 0pt 0pt 10px 10px; WIDTH: 117px; CURSOR: pointer; HEIGHT: 151px" alt="" src="http://bp1.blogger.com/_MddtVBrODoo/RnJeqdzEIkI/AAAAAAAAAD4/vrWVuc37yEA/s200/464px-JuanGris.Portrait_of_Picasso.jpg" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5076223813646295618" /></a><br />
El Domino Público permite, entre otras muchas cosas que pueda colocar esta retrato de <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Pablo_Picasso"><font color="#006699">Picasso</font></a> realizado por el autor en esta web sin ningún tipo de problema o miedo a realizar un ilícito.</p>
<p>Uno de los genios del cubismo, falleció prematuramente a los 40 años.</p>
<p>El error de la <a href="http://es.wikipedia.org/"><font color="#006699">wikipedia</font></a> y en el que frecuentemente se cae es que se computan los plazos para el paso de las obras al dominio público teniendo en cuenta el artículo 41 de la LPI, pero obviando la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l4t1.html#dt4"><font color="#006699">Disposición Transitoria Cuarta</font></a> de la misma norma que establece:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">&#8220;Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.</font></span></span></p>
<p style="FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-SIZE: 85%"><font size="2">Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.&#8221;</font></span></p>
<p>Si revisamos lo que se dispone en la <a href="http://www.derecho-internet.org/node/365"><font color="#006699">ley de 1879</font></a>, artículo 6º:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Además hay que tener en cuenta que para las obras plásticas, como las de Juan Gris, no rige la obligación de registro previo y cuyo incumplimiento determinaba el paso al Dominio Público de la obra, así lo recogía el <a href="http://www.derecho-internet.org/node/365"><font color="#006699">artículo 37</font></a>:</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">&#8220;Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relie­ves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito.</font></span></span><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><br /></span><font size="2">No por ello dejan de gozar ple­namente sus propietarios de todos los beneficios que conce­den esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual.&#8221;</font></span></p>
<p>Queda ahora que las <a href="http://www.mcu.es/"><font color="#006699">instituciones españolas culturales</font></a>, tan preocupadas ellas por la cultura y los derechos de los autores, digitalicen las obras del autor y las pongan a disposición de todos, como el sentido común y el respeto a los derechos del autor y de los ciudadanos impone.</p>
</div>
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<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
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<div class="post"><a name="6632122374376322797"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/hacienda-y-su-padre.html">Hacienda y su PADRE</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p>Realmente llamativa la noticia que publica &#8220;<a href="http://www.elpais.com/"><font color="#006699">El País</font></a>&#8220;: &#8220;<a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/Agencia/Tributaria/niega/error/programa/PADRE/beneficie/Hacienda/elpepueco/20070614elpepueco_8/Tes"><font color="#006699">La Agencia Tributaria niega que un error en el programa beneficie a Hacienda</font></a>&#8220;</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Al parecer un <span style="FONT-WEIGHT: bold">error</span> en el <a href="http://www.agenciatributaria.es/wps/portal/ListadoContenidos?channel=ca8c07dd05a29010VgnVCM1000004ef01e0a____&amp;ver=L&amp;site=56d8237c0bc1ff00VgnVCM100000d7005a80____&amp;idioma=es_ES&amp;menu=0&amp;img=0"><font color="#006699">programa PADRE</font></a>, según ha denunciado un abogado, ofrece un resultado erróneo en el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión de inmuebles adquiridos antes de 2006 <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_0">según</span> <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_1">estén</span> o no afectos a una actividad económica, como por ejemplo que sean segundas residencias o despachos de médicos, abogados, etc.</p>
<p><span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_2">Lógicamente</span> <a href="http://www.minhac.es/"><font color="#006699">Hacienda</font></a> <span style="FONT-WEIGHT: bold">niega el error</span>, pero es una <span style="FONT-SIZE: 100%; FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-WEIGHT: bold">cuestión de fe</span></span> lo que nos están pidiendo ¿o no?</p>
<p>Por fortuna <span style="FONT-SIZE: 100%; FONT-STYLE: italic"><span style="FONT-WEIGHT: bold">las declaraciones de la renta pueden auditarse</span></span> manualmente, es decir, <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_3">currarse</span> la declaración y comprobar el resultado <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_4">haciéndola</span> a mano con la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.html"><font color="#006699">Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas</font></a> en la mano.</p>
<p>Así que utilizando el programa PADRE suministrado por la <a href="http://www.aeat.es/"><font color="#006699"><span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_5">AEAT</span></font></a> he calculado la <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_6">ganancia</span> patrimonial que se obtiene por la transmisión de un inmueble adquirido por 10.000 euros en el año 2000, el 11 de mayo, y que se vendió el 11 de mayo de 2007 por 20000 euros. Como gastos de adquisición he puesto 3000 euros y como gastos de adquisición he puesto &#8220;0&#8243;, pero con 2750 euros de valor amortizado en el periodo, dividido entre los 6 ejercicios que corresponden.</p>
<p>He repetido los datos dos veces, uno considerando el bien como afecto a la actividad y otro como si no estuviese afecto y los resultados han sido diferentes.</p>
<p>En la declaración no he introducido ningún otro dato y he mirado el resultado de la misma. En el primer caso, con el inmueble afecto a la actividad sale a pagar 315 euros por la ventaja patrimonial obtenida que se calcula en 8909.15 euros.</p>
<p>En el segundo supuesto, el inmueble no afecto a la actividad el resultado es de 769.88 euros a pagar, más del doble, con una ganancia patrimonial de 8664.53 euros.</p>
<p>En <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_7">principio</span> <span style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-SIZE: 100%"><span>l</span><span>os datos tienen sentido</span></span> si observamos lo que dispone la Ley y el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd439-2007.html"><span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_8"><font color="#006699">Reglamento</font></span></a> para la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pues la ley artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a37"><font color="#006699">37.1.n</font></a>, establece que:</p>
<p><font size="2"><span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic">&#8220;En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.&#8221;</span></span></p>
<p></font>Pero el error que se denuncia en la noticia se refiere a <span style="FONT-SIZE: 130%"><span style="FONT-WEIGHT: bold"><font size="4"><span style="FONT-SIZE: 100%">los coeficientes</span></font></span></span>. Pues bien los coeficientes de estas casillas de ganancias y pérdidas patrimoniales son los coeficientes que se aplican para <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_9">determinar</span> el valor actual del inmueble. Es decir son coeficientes de actualización del valor de adquisición del inmueble. Así se recoge en el artículo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l35-2006.t3.html#a37"><font color="#006699">35.2 de la <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_10">LIRPF</span></font></a>.</p>
<p>En el supuesto que he elaborado los resultados difieren, de tal manera que para un inmueble afecto a la actividad económica, siendo el valor de adquisición 10.000 euros, el valor actualizado aplicando el coeficiente es de 10.972 euros y el de la amortización es de 2881,15 euros, mientras que para el mismo inmueble no afecto con idénticos datos los resultados son de 11.261 de valor actualizado del inmueble y de 2.925,23 de valor actualizado de las amortizaciones.</p>
<p>Como se ha visto en el artículo 35.2 <span class="blsp-spelling-error" id="SPELLING_ERROR_11">LIRPF</span> los coeficientes hay que buscarlos en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"><font color="#006699">Ley de Presupuestos Generales del Estado</font></a> y ver si se establecen presupuestos diferentes en función de que el inmueble se encuentre afecto a una actividad económica o no.</p>
<p>Efectivamente la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"><font color="#006699">Ley de Presupuestos Generales del Estado</font></a> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.html"></a>para 2005 establece en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.t6.html#a57"><font color="#006699">artículo 57</font></a> los coeficientes a aplicar para la determinación del valor de adquisición de inmuebles, estableciendo un porcentaje diferente en el caso de que los mismos estén afectos a la actividad o no.</p>
<p>Para los inmuebles no afectos el coeficiente aplicable al supuesto que he planteado sería de <span style="FONT-WEIGHT: bold">1,1261</span> que se corresponde al año 2000.</p>
<p>Para los inmuebles afectos se remite a las <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l30-2005.t6.html#a60"><font color="#006699">reglas del artículo 60</font></a> que regulan el impuesto de sociedades y que establecen un coeficiente de <span style="FONT-WEIGHT: bold">1,0972.</span></p>
<p>Para el cálculo de las amortizaciones también se aplican cada uno en función del año de amortización y se pueden comprobar pero ahora los dejo al margen.</p>
<p>Es decir los valores legales coinciden con los resultados que ofrece el programa PADRE, y puede decirse que <span style="FONT-SIZE: 100%"><span style="FONT-WEIGHT: bold">no hay un error</span></span>, al menos en la aplicación de los coeficientes.</p>
<p>Este ejercicio de &#8220;auditoría&#8221; de un software es posible gracias a que como dice Javier de la Cueva, <a href="http://www.derecho-internet.org/node/385"><font color="#006699">el código jurídico es abierto y libre y puede ser estudiado sin problemas</font></a>, pero no <span class="blsp-spelling-corrected" id="SPELLING_ERROR_12">estaría</span> demás tener el programa abierto, cuando no libre, para que los informáticos puedan analizarlo adecuadamente y conocer qué sucede con nuestros datos, si los cálculos son correctos, o cuando menos poder hacer <a href="http://espana.barrapunto.com/article.pl?sid=06/04/12/116249"><font color="#006699">las declaraciones desde sistemas diferentes al de Microsoft</font></a>.</p>
<p><span style="FONT-SIZE: 100%">Como <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2006/12/microsoft-el-cni-y-el-desarrollo.html"><font color="#006699">ya dije hace tiempo</font></a>, esta exigencia se encuentra en la <a href="http://www.congreso.es/funciones/constitucion/titulo_1_cap_2_sec1.htm"><font color="#006699">Constitución Española, artículo 18.4</font></a>, los poderes públicos tienen la obligación emitir leyes para limitar el uso de la informática</span> <span style="FONT-SIZE: 100%">para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, y la posibilidad de auditar un software como el que anualmente nos &#8220;elabora&#8221; nuestras obligaciones tributarias debería de ser uno de los ineludibles.</p>
<p>Pero en fin, deberemos seguir confiando y en su caso, &#8220;AUDITANDO&#8221; que con las leyes todo el mundo puede.</span></div>
</div>
</div>
</div>
<div></div>
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		<title></title>
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		<comments>http://judicial.blog.com/2008/09/24/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 24 Sep 2008 07:26:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>felicidad_200</dc:creator>
		
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<div class="post"><a name="6837993617155868887"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/las-sentencias-de-las-audiencias.html">Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p><a href="http://www.laflecha.net/canales/e-administracion/noticias/ya-se-pueden-consultar-las-sentencias-de-las-audiencias-provinciales-a-traves-de-internet"><font color="#006699">Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet</font></a>. ¿O no?.<br /></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify"><br />
El anuncio me alegra pues supone que los <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">ciudadanos</font> tengan <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"><font color="#006699">acceso a las resoluciones judiciales</font></a> y <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">puedan conocer cuales son los criterios de aplicación de las normas</font>. La teoría es muy bonita, pero si alguien trata de buscar sentencias con navegadores que no sean Internet Explorer mal lo lleva, al menos así me sale a mi.<br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp3.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhB6dzEIiI/AAAAAAAAADo/YMmqCVO9vfE/s1600-h/TS+explorer.JPG"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5073377452919890466" style="CURSOR: pointer" alt="" src="http://bp3.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhB6dzEIiI/AAAAAAAAADo/YMmqCVO9vfE/s200/TS+explorer.JPG" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5073377452919890466" /></a><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp2.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhEDNzEIjI/AAAAAAAAADw/67DARSkJTsw/s1600-h/TS+firefox.JPG"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5073379802267001394" style="WIDTH: 201px; CURSOR: pointer; HEIGHT: 199px" alt="" src="http://bp2.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhEDNzEIjI/AAAAAAAAADw/67DARSkJTsw/s200/TS+firefox.JPG" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5073379802267001394" /></a><br />
<br />
Con el explorer me aparece el enlace, a la derecha, para acceder a buscar en la jurisprudencia, con <a style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic" href="http://www.mozilla-europe.org/es/products/firefox/"><font color="#006699">Firefox</font></a> <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">no</font>, así que las sentencias, en este caso del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm"><font color="#006699">Tribunal Supremo</font></a> no están accesibles para todos, y con la <a href="http://ciberderechos.barrapunto.com/article.pl?sid=07/06/07/1332241&#38;from=rss"><font color="#006699">LAECAP a vueltas</font></a>...<br />
<br />
Pues bien, no solo eso sino que además si trato de acceder a la jurisprudencia de las <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisOrg?organo=AP&#38;redirect=cgpj/entradaDirectaAP.html"><font color="#006699">Audiencias Provinciales</font></a> con <a href="http://www.mozilla-europe.org/es/products/firefox/"><font color="#006699">Firefox</font></a> tampoco puedo alcanzar el buscador, sólo con explorer. Al menos podían tener el buen gusto de avisarlo...<br />
<br />
El caso, que eso no es lo que me preocupa, sino que la citada web antes de permitir el acceso al buscador, nos presenta el siguiente <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisOrg?organo=AP&#38;redirect=cgpj/entradaDirectaAP.html"><font color="#006699">aviso legal</font></a>:<br />
<br /></div>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: center"><font size="2"><font style="FONT-WEIGHT: bold">AVISO LEGAL</font><br /></font></div>
<font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">"Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</font><br />
<br />
<font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.</font><br />
<br />
<font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.</font><br />
<br />
<font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan</font> <font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">Consejo General del Poder Judicial"</font></font><br />
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir que la base de datos de las sentencias del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"><font color="#006699">Consejo General del Poder Judicial</font></a>, <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">que pagamos todos</font>, no las podemos usar los profesionales o empresas que nos dedicamos al derecho, ya que no es un uso exclusivamente particular y además tampoco para usos comerciales, es decir para que yo pueda elaborar un recurso o asesorar a un cliente en un asunto tampoco puedo utilizar la página web, según el aviso legal.<br />
<br />
El problema está en que se amparan en que el conjunto de las sentencias, que según el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a13"><font color="#006699">artículo 13 de la LPI</font></a> no son obras objeto de propiedad intelectual, forman una base de datos protegida por la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t8.html"><font color="#006699">LPI artículo 133</font></a>.<br />
<br />
El asunto es que este artículo, y los derechos de las bases de datos, protegen:<br />
<br />
<font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">"la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido."</font></font><br />
<br />
Pero <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">toda esa inversión ha sido sufragada por los ciudadanos</font>, por lo tanto no tiene ningún sentido acogerse a este ámbito de protección, no se cumple el requisito para la protección de esta base de datos porque no hay inversión sustancial que proteger. Realmente lo que <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">se protegen son los derechos de las editoriales</font> jurídicas por las que hasta ahora había que pasar para tener acceso a las resoluciones judiciales.<br />
<br />
Pero esto tampoco es grave, si admitimos que se proteja esta base de datos al menos deberíamos exigir al Consejo General del Poder Judicial que informe y adecue las condiciones de uso de la base de datos a la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">LPI</font></a>.<br />
<br />
Así, entre las excepciones al derecho "sui generis" se encuentra la de que el usuario legítimo podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t8.html#a135"><font color="#006699">Artículo 135 LPI</font></a>)<br />
<br />
Lo que choca con el contenido, y amenaza, del aviso legal. Lo mínimo que se debe pedir es que la administración, en este caso de justicia, informe correctamente de los derechos y no caiga en el todos los derechos reservados y no te informo de las excepciones que tú, como usuario, tienes de los mismos. Toda vez que la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.html"><font color="#006699">Ley 30/1992</font></a> en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35"><font color="#006699">artículo 35</font></a> reconoce el derecho de los ciudadanos a:<br />
<br />
<font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">"obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar."</font></font><br />
<br />
Vamos que, a pesar del aviso legal, puedo utilizar la base de datos para preparar demandas, recursos, etc., en el desarrollo de mi actividad como abogado, aunque al CGPJ parezca no gustarle.<br /></div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="5263904960959660833"></a>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/la-reventa-de-entradas-travs-de.html">La reventa de entradas a través de internet y la picaresca</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Si hay algo que puede decirse de España es que es un país de pícaros.<br />
<br />
Entendamos al <a href="http://www.definicion.org/picaro"><font color="#006699">pícaro como al astuto, descarado</font></a>, lejos de otras acepciones.<br />
<br />
Este fin de semana se acaba el mundo, o eso parece en Zaragoza, Barcelona y otra serie de lugares. Y los informativos de varias cadenas de televisión se han llenado en su espacio de deportes retratando a aquellos aficionados a los que se les ha presentado una oportunidad caida del cielo para amortizar sus abonos de toda la temporada, en particular en la vecina ciudad de Zaragoza.<br />
<br />
Además las televisiones se han fijado en lo que está sucediendo en las web de subastas, en particular en <a href="http://www.ebay.es/"><font color="#006699">ebay</font></a>, en la que se alcanzan <a href="http://search.ebay.es/entrada-zaragoza-madrid_W0QQ_trksidZm37QQfromZR40QQpqryZentrdaQ20zaragozaQ20madrid"><font color="#006699">precios astronómicos</font></a> por <a href="http://cgi.ebay.es/vendo-boligrafo-y-regalo-3-entradas-zaragoza-madrid_W0QQitemZ230139806391QQihZ013QQcategoryZ101716QQssPageNameZWDVWQQrdZ1QQcmdZViewItem"><font color="#006699">bolígrafos</font></a>, papeles en blanco, etc. Uno de mis favoritos es que vende un <a href="http://cgi.ebay.es/CROMO-DE-AIMAR-REGALO-2-ENTRADAS-ZARAGOZA-REAL-MADRID_W0QQitemZ260126098496QQihZ016QQcategoryZ56405QQssPageNameZWDVWQQrdZ1QQcmdZViewItem"><font color="#006699">cromo de Aimar por 599 euros</font></a>...<br />
<br /></div>
Pero ¿porqué hay que recurrir a este tipo de cuestiones para revender el derecho de acceso a un recinto en el que se celebra un evento deportivo?<br />
<br />
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La entrada a recintos cerrados, con carácter general, se regula en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.html"><font color="#006699">Real Decreto 2816/82</font></a> de 27 de agosto, <span onclick="if (typeof saltar_documento == 'function') saltar_documento('A', 'L', '7be267e', '')">Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como ya expliqué en <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/03/y-comida-del-exterior-se-puede-entrar.html"><font color="#006699">otro artículo.</font></a></span><br />
<br />
El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#c5s2"><font color="#006699">artículo 67</font></a> del citado Reglamento establece que:<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%; FONT-STYLE: italic"><font size="2">2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratará de revendedor habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los</font> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#a81"><font color="#006699" size="2">artículos 81 y siguientes de este Reglamento</font></a><font size="2">.</font></span>"<br />
<br />
Si nos atenemos a la literalidad de la norma no debería haber ningún problema en la reventa cuando la misma no se realice en la calle o de forma ambulante y por lo tanto sería plenamente lícita si se realiza por internet, pero si se consintiese esto no se tendría en cuenta que la norma esta hecha en 1982, muy lejos de la época presente y bajo el prisma del mandato del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html"><font color="#006699">Código Civil</font></a>, que en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c2"><font color="#006699">artículo 3.1</font></a> obliga a interpretar las normas:<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.</font></span></span>"<br />
<br />
Es decir que no es excusa que no se prevea la reventa por internet para consentirla, es por ello que las entradas se regalan junto con la venta de un producto diferente, algo que en principio no supone revender la entrada.<br />
<br />
Pero, ¿es legal esta práctica de vender un objeto 500 o 600 veces por encima de su valor de mercado?<br />
<br />
Si atendemos nuevamente al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html"><font color="#006699">Código Civil,</font></a> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c3"><font color="#006699">artículo 6.4</font></a> tendremos una respuesta:<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.</font></span></span>"<br />
<br />
Que es lo que en derecho se conoce como fraude de ley. El vendedor del bolígrafo, el cromo o el papel en blanco se ampara en la libertad para contratar, para formalizar una compraventa por un precio determinado fijado libremente entre las partes para conseguir un resultado no deseado por el legislador, como es la reventa de entradas y por lo tanto debería ser aplicable la norma que se trata de eludir, lo que puede dar lugar al decomiso de las entradas según consta en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#c5s2"><font color="#006699">artículo 67 del Reglamento</font></a>, además de las multas del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#a81"><font color="#006699">artículo 81.34</font></a>.<br />
<br />
Ahora el cachondeo vendría si los responsables de velar por el cumplimiento de esta norma comenzasen a requerir a los titulares de las cuentas de ebay para que entreguen las entradas que quieren revender.<br />
<br />
También hay que tener cuidado al comprarlas porque los contratos son nulos de pleno derecho ya que la relación entre las partes será contractual y el artículo 1300 establece la nulidad de los contratos en caso de que estos sean contrarios a la ley.<br />
<br />
Si embargo, y a pesar de todo lo anterior, el partido en el que mayor polémica, u oferta de entradas según se mire, se celebrará en Zaragoza y por lo tanto el régimen aplicable será el propio de esa comunidad autónoma, que se fija en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html"><font color="#006699">Ley 11/2005 de 28 de diciembre</font></a>, que en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html#a38"><font color="#006699">artículo 38.6</font></a> establece exactamente lo mismo que la ley nacional.<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.</font></span></span>"<br />
<br />
Y ahora nos surge la duda de si lo dicho respecto de la norma nacional y su interpretación literal acorde a las circunstancias sociales es procedente ya que estamos ante una ley de 2005, en la que el panorama actual es muy similar al que había y lo de revender entradas por internet ha sido habitual desde varios años antes, sobre todo si se tiene en cuenta que se remite a un desarrollo reglamentario posterior para la venta telemática, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html#a38"><font color="#006699">artículo 38.7</font></a>:<br />
<br />
"<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.</font></span></span>"<br />
<br />
Por lo tanto puede pensarse que esta actividad, en Aragón al menos es lícita, pues de lo contrario el legislador lo habría previsto expresamente y no solo en los supuestos de venta callejera o ambulante.<br />
<br />
Otro elemento a favor de considerar que en Aragón es lícito revender las entradas por internet es que las autoridades son plenamente conscientes de lo que está sucediendo y lo están consintiendo, abiertamente.<br />
<br />
De todas formas, lo más probable es que se trate de una metedura de pata de los legisladores aragoneses (que seguro que es extensible al resto de normativas autonómicas, como por ejemplo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/lr-l4-2000.html#a31"><font color="#006699">la riojana</font></a>) y justificarían una operación policial en el supuesto de una red organizada de reventa y no de particulares como es el caso de cualquier manera. Pero con estos elementos, y la ley en la mano, parece legal vender las entradas sin rodeos.</div>
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<div class="post"><a name="6837993617155868887"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/las-sentencias-de-las-audiencias.html">Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<p><a href="http://www.laflecha.net/canales/e-administracion/noticias/ya-se-pueden-consultar-las-sentencias-de-las-audiencias-provinciales-a-traves-de-internet"><font color="#006699">Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet</font></a>. ¿O no?.</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">
El anuncio me alegra pues supone que los <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">ciudadanos</font> tengan <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"><font color="#006699">acceso a las resoluciones judiciales</font></a> y <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">puedan conocer cuales son los criterios de aplicación de las normas</font>. La teoría es muy bonita, pero si alguien trata de buscar sentencias con navegadores que no sean Internet Explorer mal lo lleva, al menos así me sale a mi.<br />
<a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp3.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhB6dzEIiI/AAAAAAAAADo/YMmqCVO9vfE/s1600-h/TS+explorer.JPG"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5073377452919890466" style="CURSOR: pointer" alt="" src="http://bp3.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhB6dzEIiI/AAAAAAAAADo/YMmqCVO9vfE/s200/TS+explorer.JPG" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5073377452919890466" /></a><a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://bp2.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhEDNzEIjI/AAAAAAAAADw/67DARSkJTsw/s1600-h/TS+firefox.JPG"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5073379802267001394" style="WIDTH: 201px; CURSOR: pointer; HEIGHT: 199px" alt="" src="http://bp2.blogger.com/_MddtVBrODoo/RmhEDNzEIjI/AAAAAAAAADw/67DARSkJTsw/s200/TS+firefox.JPG" border="0" name="BLOGGER_PHOTO_ID_5073379802267001394" /></a></p>
<p>Con el explorer me aparece el enlace, a la derecha, para acceder a buscar en la jurisprudencia, con <a style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic" href="http://www.mozilla-europe.org/es/products/firefox/"><font color="#006699">Firefox</font></a> <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">no</font>, así que las sentencias, en este caso del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm"><font color="#006699">Tribunal Supremo</font></a> no están accesibles para todos, y con la <a href="http://ciberderechos.barrapunto.com/article.pl?sid=07/06/07/1332241&amp;from=rss"><font color="#006699">LAECAP a vueltas</font></a>&#8230;</p>
<p>Pues bien, no solo eso sino que además si trato de acceder a la jurisprudencia de las <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisOrg?organo=AP&amp;redirect=cgpj/entradaDirectaAP.html"><font color="#006699">Audiencias Provinciales</font></a> con <a href="http://www.mozilla-europe.org/es/products/firefox/"><font color="#006699">Firefox</font></a> tampoco puedo alcanzar el buscador, sólo con explorer. Al menos podían tener el buen gusto de avisarlo&#8230;</p>
<p>El caso, que eso no es lo que me preocupa, sino que la citada web antes de permitir el acceso al buscador, nos presenta el siguiente <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/LoginJurisOrg?organo=AP&amp;redirect=cgpj/entradaDirectaAP.html"><font color="#006699">aviso legal</font></a>:</p>
</div>
<div style="FONT-STYLE: italic; TEXT-ALIGN: center"><font size="2"><font style="FONT-WEIGHT: bold">AVISO LEGAL</font><br /></font></div>
<p><font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">&#8220;Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</font></p>
<p><font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.</font></p>
<p><font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.</font></p>
<p><font class="style8 style9 style11" style="FONT-STYLE: italic" size="2">Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan</font> <font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">Consejo General del Poder Judicial&#8221;</font></font></p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Es decir que la base de datos de las sentencias del <a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"><font color="#006699">Consejo General del Poder Judicial</font></a>, <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">que pagamos todos</font>, no las podemos usar los profesionales o empresas que nos dedicamos al derecho, ya que no es un uso exclusivamente particular y además tampoco para usos comerciales, es decir para que yo pueda elaborar un recurso o asesorar a un cliente en un asunto tampoco puedo utilizar la página web, según el aviso legal.</p>
<p>El problema está en que se amparan en que el conjunto de las sentencias, que según el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a13"><font color="#006699">artículo 13 de la LPI</font></a> no son obras objeto de propiedad intelectual, forman una base de datos protegida por la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t8.html"><font color="#006699">LPI artículo 133</font></a>.</p>
<p>El asunto es que este artículo, y los derechos de las bases de datos, protegen:</p>
<p><font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">&#8220;la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.&#8221;</font></font></p>
<p>Pero <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">toda esa inversión ha sido sufragada por los ciudadanos</font>, por lo tanto no tiene ningún sentido acogerse a este ámbito de protección, no se cumple el requisito para la protección de esta base de datos porque no hay inversión sustancial que proteger. Realmente lo que <font style="FONT-WEIGHT: bold; FONT-STYLE: italic">se protegen son los derechos de las editoriales</font> jurídicas por las que hasta ahora había que pasar para tener acceso a las resoluciones judiciales.</p>
<p>Pero esto tampoco es grave, si admitimos que se proteja esta base de datos al menos deberíamos exigir al Consejo General del Poder Judicial que informe y adecue las condiciones de uso de la base de datos a la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html"><font color="#006699">LPI</font></a>.</p>
<p>Así, entre las excepciones al derecho &#8220;sui generis&#8221; se encuentra la de que el usuario legítimo podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l2t8.html#a135"><font color="#006699">Artículo 135 LPI</font></a>)</p>
<p>Lo que choca con el contenido, y amenaza, del aviso legal. Lo mínimo que se debe pedir es que la administración, en este caso de justicia, informe correctamente de los derechos y no caiga en el todos los derechos reservados y no te informo de las excepciones que tú, como usuario, tienes de los mismos. Toda vez que la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.html"><font color="#006699">Ley 30/1992</font></a> en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35"><font color="#006699">artículo 35</font></a> reconoce el derecho de los ciudadanos a:</p>
<p><font size="2"><font style="FONT-STYLE: italic">&#8220;obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.&#8221;</font></font></p>
<p>Vamos que, a pesar del aviso legal, puedo utilizar la base de datos para preparar demandas, recursos, etc., en el desarrollo de mi actividad como abogado, aunque al CGPJ parezca no gustarle.</div>
<div style="CLEAR: both"></div>
</div>
<div class="post-footer">
<p class="post-footer-line post-footer-line-1">&#160;</p>
</div>
</div>
<div class="post"><a name="5263904960959660833"></a></p>
<h3 class="post-title"><a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/06/la-reventa-de-entradas-travs-de.html">La reventa de entradas a través de internet y la picaresca</a></h3>
<div class="post-header-line-1"></div>
<div class="post-body">
<div style="TEXT-ALIGN: justify">Si hay algo que puede decirse de España es que es un país de pícaros.</p>
<p>Entendamos al <a href="http://www.definicion.org/picaro"><font color="#006699">pícaro como al astuto, descarado</font></a>, lejos de otras acepciones.</p>
<p>Este fin de semana se acaba el mundo, o eso parece en Zaragoza, Barcelona y otra serie de lugares. Y los informativos de varias cadenas de televisión se han llenado en su espacio de deportes retratando a aquellos aficionados a los que se les ha presentado una oportunidad caida del cielo para amortizar sus abonos de toda la temporada, en particular en la vecina ciudad de Zaragoza.</p>
<p>Además las televisiones se han fijado en lo que está sucediendo en las web de subastas, en particular en <a href="http://www.ebay.es/"><font color="#006699">ebay</font></a>, en la que se alcanzan <a href="http://search.ebay.es/entrada-zaragoza-madrid_W0QQ_trksidZm37QQfromZR40QQpqryZentrdaQ20zaragozaQ20madrid"><font color="#006699">precios astronómicos</font></a> por <a href="http://cgi.ebay.es/vendo-boligrafo-y-regalo-3-entradas-zaragoza-madrid_W0QQitemZ230139806391QQihZ013QQcategoryZ101716QQssPageNameZWDVWQQrdZ1QQcmdZViewItem"><font color="#006699">bolígrafos</font></a>, papeles en blanco, etc. Uno de mis favoritos es que vende un <a href="http://cgi.ebay.es/CROMO-DE-AIMAR-REGALO-2-ENTRADAS-ZARAGOZA-REAL-MADRID_W0QQitemZ260126098496QQihZ016QQcategoryZ56405QQssPageNameZWDVWQQrdZ1QQcmdZViewItem"><font color="#006699">cromo de Aimar por 599 euros</font></a>&#8230;</p>
</div>
<p>Pero ¿porqué hay que recurrir a este tipo de cuestiones para revender el derecho de acceso a un recinto en el que se celebra un evento deportivo?</p>
<div style="TEXT-ALIGN: justify">La entrada a recintos cerrados, con carácter general, se regula en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.html"><font color="#006699">Real Decreto 2816/82</font></a> de 27 de agosto, <span onclick="if (typeof saltar_documento == 'function') saltar_documento('A', 'L', '7be267e', '')">Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como ya expliqué en <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/2007/03/y-comida-del-exterior-se-puede-entrar.html"><font color="#006699">otro artículo.</font></a></span></p>
<p>El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#c5s2"><font color="#006699">artículo 67</font></a> del citado Reglamento establece que:</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%; FONT-STYLE: italic"><font size="2">2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratará de revendedor habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los</font> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#a81"><font color="#006699" size="2">artículos 81 y siguientes de este Reglamento</font></a><font size="2">.</font></span>&#8220;</p>
<p>Si nos atenemos a la literalidad de la norma no debería haber ningún problema en la reventa cuando la misma no se realice en la calle o de forma ambulante y por lo tanto sería plenamente lícita si se realiza por internet, pero si se consintiese esto no se tendría en cuenta que la norma esta hecha en 1982, muy lejos de la época presente y bajo el prisma del mandato del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html"><font color="#006699">Código Civil</font></a>, que en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c2"><font color="#006699">artículo 3.1</font></a> obliga a interpretar las normas:</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>Es decir que no es excusa que no se prevea la reventa por internet para consentirla, es por ello que las entradas se regalan junto con la venta de un producto diferente, algo que en principio no supone revender la entrada.</p>
<p>Pero, ¿es legal esta práctica de vender un objeto 500 o 600 veces por encima de su valor de mercado?</p>
<p>Si atendemos nuevamente al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html"><font color="#006699">Código Civil,</font></a> <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c3"><font color="#006699">artículo 6.4</font></a> tendremos una respuesta:</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>Que es lo que en derecho se conoce como fraude de ley. El vendedor del bolígrafo, el cromo o el papel en blanco se ampara en la libertad para contratar, para formalizar una compraventa por un precio determinado fijado libremente entre las partes para conseguir un resultado no deseado por el legislador, como es la reventa de entradas y por lo tanto debería ser aplicable la norma que se trata de eludir, lo que puede dar lugar al decomiso de las entradas según consta en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#c5s2"><font color="#006699">artículo 67 del Reglamento</font></a>, además de las multas del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2816-1982.t2.html#a81"><font color="#006699">artículo 81.34</font></a>.</p>
<p>Ahora el cachondeo vendría si los responsables de velar por el cumplimiento de esta norma comenzasen a requerir a los titulares de las cuentas de ebay para que entreguen las entradas que quieren revender.</p>
<p>También hay que tener cuidado al comprarlas porque los contratos son nulos de pleno derecho ya que la relación entre las partes será contractual y el artículo 1300 establece la nulidad de los contratos en caso de que estos sean contrarios a la ley.</p>
<p>Si embargo, y a pesar de todo lo anterior, el partido en el que mayor polémica, u oferta de entradas según se mire, se celebrará en Zaragoza y por lo tanto el régimen aplicable será el propio de esa comunidad autónoma, que se fija en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html"><font color="#006699">Ley 11/2005 de 28 de diciembre</font></a>, que en su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html#a38"><font color="#006699">artículo 38.6</font></a> establece exactamente lo mismo que la ley nacional.</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>Y ahora nos surge la duda de si lo dicho respecto de la norma nacional y su interpretación literal acorde a las circunstancias sociales es procedente ya que estamos ante una ley de 2005, en la que el panorama actual es muy similar al que había y lo de revender entradas por internet ha sido habitual desde varios años antes, sobre todo si se tiene en cuenta que se remite a un desarrollo reglamentario posterior para la venta telemática, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l11-2005.html#a38"><font color="#006699">artículo 38.7</font></a>:</p>
<p>&#8220;<span style="FONT-SIZE: 85%"><span style="FONT-STYLE: italic"><font size="2">Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.</font></span></span>&#8220;</p>
<p>Por lo tanto puede pensarse que esta actividad, en Aragón al menos es lícita, pues de lo contrario el legislador lo habría previsto expresamente y no solo en los supuestos de venta callejera o ambulante.</p>
<p>Otro elemento a favor de considerar que en Aragón es lícito revender las entradas por internet es que las autoridades son plenamente conscientes de lo que está sucediendo y lo están consintiendo, abiertamente.</p>
<p>De todas formas, lo más probable es que se trate de una metedura de pata de los legisladores aragoneses (que seguro que es extensible al resto de normativas autonómicas, como por ejemplo <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/lr-l4-2000.html#a31"><font color="#006699">la riojana</font></a>) y justificarían una operación policial en el supuesto de una red organizada de reventa y no de particulares como es el caso de cualquier manera. Pero con estos elementos, y la ley en la mano, parece legal vender las entradas sin rodeos.</div>
</div>
</div>
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